ACUERDO MINISTERIAL No. 057 DE 6 DE JUNIO DE
1988 QUE CONTIENE EL REGLAMENTO PARA EL
COBRO Y DISTRIBUCION DE LA CONTRIBUCION
DEL UNO POR MIL CONTEMPLADO EN EL ART. 10 DE LA LEY DE EJERCICIO
PROFESIONAL DE LA INGENIERIA CIVIL, EN
BENEFICIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS
CIVILES DEL ECUADOR, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL
No. 955 DE 13 DE JUNIO DE 1988
SEPTIEMPRE DEL 2001
ACUERDO MINISTERIAL No. 057 DE 6 DE JUNIO DE 1.988 QUE CONTIENE EL REGLAMENTO PARA EL COBRO Y DISTRIBUCION DE LA CONTRIBUCION DEL UNO POR MIL CONTEMPLADO EN EL ART. 10 DE LA LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA INGENIERIA CIVIL, EN BENEFICIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS CIVILES DE ECUADOR, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 955 DE 13 DE JUNIO DE 1.988.
ACUERDO No.
057
ING. CESAR
RODRIGUEZ BAQUERIZO,
MINISTRO DE
OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES
CONSIDERANDO
Que
el señor Presidente del Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador, CICE,
mediante oficio No. 888 - 87 - CICE de 5 de agosto de 1.987, se dirige a esta
Cartera de Estado, solicitando el análisis, estudio y aprobación del Reglamento
para el Cobro y Distribución de la
Contribución del Uno por Mil, contemplado en el Art. 10 de la Ley de Ejercicio
Profesional de la Ingeniería Civil, y en el Título III, Capítulo Primero del Reglamento a la misma;
Que
el mencionado Reglamento fue conocido y aprobado por el IV Congreso
Extraordinario del CICE, efectuado en la ciudad de Quito el 26 de julio de
1.985;
Que
el Art. 1 del Reglamento a la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería
Civil, faculta la expedición de Reglamentos Especiales que viavilicen la
correcta aplicación de las normas contenidas en éste;
En
uso de las atribuciones que le concede el Art. 20 de la Ley de Régimen
Administrativo,
ACUERDA:
EXPEDIR EL
PRESENTE “REGLAMENTO PARA EL COBRO Y DISTRIBUCION DE LA CONTRIBUCION DEL UNO
POR MIL”
CAPITULO I
DE LA
CONTRIBUCION
Art.
1.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Ejercicio Profesional de la
Ingeniería Civil y su Reglamento, todo Ingeniero Civil o Empresa que ejecuta
contratos de estudios o construcción de obras de Ingeniería Civil, contribuirá
con el uno por mil del valor del Contrato, para lo cual se seguirá el
procedimiento establecido en estos Reglamentos.
Art.
2.- Están obligados al pago de esta contribución todos quiénes suscriban
contratos de estudios, construcción, supervisión y/o fiscalización de obras de
Ingeniería Civil, cuyo monto supere los trescientos mil sucres.
Art.
3.- La contribución del uno por mil se
pagará en los Colegios Provinciales de Ingenieros o al CICE a través de la
Secretaría Ejecutiva Permanente de conformidad con lo que se establece en la
Ley y en los Reglamentos.
CAPITULO II
MONTO DE LA
CONTRIBUCION
Art.
4.- El monto de la contribución a pagarse será un milésimo del valor del
contrato suscrito, si se contratare por un valor fijo; o un milésimo del valor real, pagado por el
contratante, incluyendo los contratos complementarios y reajustes de precios,
en caso de que existan.
Art.
5.- En contratos de estudios en donde intervengan otras ramas de la Ingeniería
el monto de la contribución a pagarse se establecerá porcentualmente a la
participación hombres/mes de Ingenieros Civiles contra el número total de
hombres/mes de profesionales técnicos utilizados en el estudio. Este porcentaje
multiplicado por un milésimo del valor real del contrato será la contribución
que deberá recibir el Colegio de Ingenieros Civiles correspondiente.
Art.
6.- En contratos de construcción de obras en donde intervengan otras ramas de
la Ingeniería, el monto de la contribución a pagarse se establecerá
porcentualmente al monto de las obras de Ingeniería Civil contra el costo total
de la obra. Este porcentaje multiplicado por un milésimo del valor final del
contrato será la contribución que deberá recibir el Colegio de Ingenieros
Civiles correspondiente.
Art.
7.- En los contratos por administración realizados por una persona natural o
jurídica, pública o privada, la contribución se pagará por el total del monto
de la obra. Para determinar la contribución se tomará en cuenta el costo de
insumos, equipos, maquinarias, etc., añadiéndose el costo de su instalación.
Art.
8.- La contribución del uno por mil correspondiente a la Ingeniería Civil, en
el caso de contratos por estudio y obras del sector público, será determinada
por la entidad contratante en función de la participación de Ingenieros Civiles
o al presupuesto de las obras, según corresponda, y de acuerdo a la Ley y su
Reglamento.
Si
el Colegio Provincial considera que la distribución efectuada no está conforme
a los campos de acción de la Ingeniería Civil, efectuará documentadamente el
reclamo respectivo y el CICE respaldará
la actuación de su Colegio.
El
Colegio Provincial deberá efectuar el reclamo en cualquier momento en que
detectó su inconformidad, pero al mismo tiempo no podrá negar el otorgamiento del recibo de pago del uno
por mil según la distribución realizada por la entidad pública, ni invalidarlo,
debiendo dejar constancia en el reverso del mismo de que es una aceptación de
pago provisional hasta tanto se resuelva el reclamo que deberá presentar en un
plazo máximo de treinta días. Esta es una responsabilidad de cada Colegio
Provincial.
Art.
9.- Para el pago de la contribución del uno por mil en los estudios y obras que se contraten en el
sector privado, se determinará la parte
proporcional que corresponda a las ramas de la Ingeniería Civil, en el
presupuesto y la documentación entregados por el Ingeniero contratista.
El
pago de la contribución se hará directamente en el respectivo Colegio
Provincial de Ingenieros Civiles.
Los
Ingenieros Civiles y empresas contratistas de obras de Ingeniería Civil están
obligados a presentar los documentos y a
efectuar el pago de la parte proporcional que le compete a la rama de
Ingeniería Civil, en el respectivo Colegio Provincial de Ingenieros Civiles,
bajo sanción que impondrá el Colegio Provincial a través del CICE y de
conformidad con el Reglamento especial que se dictará para el efecto.
Art.
10.- La Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil y sus Reglamentos
establecen las consecuencias del incumplimiento de estas disposiciones.
CAPITULO III
DEL COBRO
Art.
11.- El cobro del uno por mil constituye una obligación y un derecho de cada
Colegio Provincial, sin embargo, el Colegio Provincial podrá delegar a la
Secretaría Ejecutiva Permanente el cobro de la contribución cuando el
contratante tenga su sede u oficina principal en la Capital de la República.
Art.
12.- Cuando un contrato corresponda a dos o más provincias, el valor del uno
por mil se repartirá proporcionalmente a cada una de ellas en función de las
obras ejecutadas en su territorio. Para el caso específico de estudios y de
obras de pequeña dimensión como puentes, represas y obras anexas, el reparto se
hará en partes iguales a cada una de las provincias. Si un Colegio Provincial
aceptare el pago del uno por mil para estos casos deberá en el plazo máximo de
ocho días informar de ello al CICE a través de la Secretaría Ejecutiva
Permanente y remitir los valores correspondientes a los respectivos Colegios
Provinciales.
Art.
13.- Si una obra o estudio se ejecutase en una provincia que no tenga Colegio
Provincial, el pago se hará al CICE a través de la Secretaría Ejecutiva
Permanente y ésta repartirá en partes iguales el valor recaudado a los Colegios
Provinciales legalmente existentes. Ningún Colegio Provincial podrá receptar el
pago del uno por mil para estos casos sin autorización expresa del CICE.
Art.
14.- Los cobros realizados por el CICE, a través de la Secretaría Ejecutiva
Permanente se repartirán mensualmente a los correspondientes Colegios
Provinciales de acuerdo a las instrucciones de cada Colegio Provincial.
Art.
15.- Los cobros de la contribución del uno por mil, sobre los montos referentes
a aumentos, reajustes de precios y otros conceptos, se efectuarán previa a la
suscripción del acta de entrega recepción provisional de la obra respectiva.
CAPITULO IV
DEL APORTE
AL CICE
Art.
16.- De conformidad con lo expuesto en el III Congreso Extraordinario de
Ingenieros Civiles realizado en la ciudad de Guayaquil en marzo de 1.984,
corresponde a cada Colegio Provincial remitir un porcentaje de lo recaudado por
el cobro del uno por mil al CICE.
El
porcentaje establecido puede ser modificado solamente por resolución de un
Congreso del CICE.
Art.
17.- Los Colegios Provinciales obligatoriamente remitirán a través de la
Secretaría Ejecutiva Permanente o directamente al CICE con copia a la
Secretaría Ejecutiva Permanente, el valor mencionado en el artículo anterior,
mensualmente, acompañado de un detalle que indique el proyecto, contratante, el
valor del contrato, el monto de la contribución y el porcentaje correspondiente
al CICE.
Art.
18.- De los cobros realizados por el CICE a través de la Secretaría Ejecutiva
Permanente se deberá descontar la parte correspondiente al CICE antes del envío
al Colegio Provincial respectivo.
CAPITULO V
DEL DESTINO
DE LOS FONDOS
Art.
19.- El valor que por concepto de la contribución del uno por mil ingresen a
los Colegios Provinciales con su patrimonio
se destinarán a los fines y propósitos que establezcan cada uno de los
Colegios en particular, de conformidad a los Estatutos y Reglamentos que
legislen la marcha del Colegio Nacional y del correspondiente Colegio
Provincial.
Art.
20.- Del valor que por el porcentaje establecido por la contribución que
ingresa al CICE, éste dispondrá su utilización de acuerdo a las prioridades
establecidas en el presupuesto del CICE, debidamente aprobado por el Directorio
del CICE. El valor destinado a cada una de las actividades mencionadas se
establecerá obligatoriamente en las dos primeras sesiones del Directorio del
CICE que ocurren en el año calendario dejando en todo caso una provisión
suficiente para imprevistos y varios.
CAPITULO
VI
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.
21.- Cualquier conflicto suscitado por el cobro y la distribución de la
contribución del uno por mil, será resuelto por el Directorio del CICE en
primera instancia y por el Congreso del CICE en segunda y definitiva instancia.
Art.
22.- El CICE a través de su Tesorero o mediante la Comisión Fiscalizadora podrá
solicitar en cualquier tiempo a un Colegio Provincial el detalle y auditar el
cobro del uno por mil en lo que se refiere
al porcentaje que le corresponde.
Art.
23.- La Secretaría Ejecutiva Permanente deberá remitir trimestralmente el
detalle de los cobros realizados, a todos los Colegios Provinciales, sin
perjuicio de que uno de ellos a través de su Presidente, en cualquier momento
reclame a la Secretaría Ejecutiva Permanente el detalle de los cobros
efectuados y su distribución para verificar y manifestar su conformidad o
inconformidad de acuerdo a sus intereses.
Art.
24.- La Comisión Fiscalizadora en cualquier momento podrá auditar a la
Secretaría Ejecutiva Permanente, a petición de uno o varios Colegios
Provinciales, debiendo emitir su informe en un lapso no mayor a treinta días a
partir de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente.
Art.
25.- Los fondos del uno por mil recaudados por el CICE y pertenecientes a los
Colegios Provinciales por ninguna circunstancia podrán ser retenidos por la
Secretaría Ejecutiva Permanente.
Art.
26.- Los recibos de pago del uno por mil se conferirán a nivel nacional en
igual formato, que será prenumerado, mantendrá un concepto contable en forma
obligatoria y deberá ser aprobado por el Directorio del CICE.
COMUNIQUESE
Y PUBLIQUESE.- Dado en Quito a 6 de junio de 1.988.
Ing. César
Rodríguez Baquerizo
MINISTRO DE
OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES
CERTIFICO,
que es fiel transcripción del Acuerdo Ministerial No. 057 de 6 de junio de
1.988, publicado en el Registro Oficial No. 955 de 13 de junio de 1.988. Quito,
Setiembre del 2.001.
Secretario
Ejecutivo CICE