ACUERDO MINISTERIAL No. 057 DE 6 DE JUNIO DE 1988 QUE CONTIENE EL  REGLAMENTO PARA EL COBRO Y DISTRIBUCION DE LA  CONTRIBUCION DEL UNO  POR MIL CONTEMPLADO EN EL  ART. 10 DE LA LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL  DE LA INGENIERIA CIVIL, EN BENEFICIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS  CIVILES DEL ECUADOR, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL

No. 955 DE 13 DE JUNIO DE 1988

 

 

 

 

 

SEPTIEMPRE DEL 2001

 

 

 

 

 

ACUERDO MINISTERIAL No.  057 DE 6 DE JUNIO DE 1.988  QUE CONTIENE EL REGLAMENTO PARA EL COBRO Y DISTRIBUCION DE LA CONTRIBUCION DEL UNO POR MIL CONTEMPLADO EN EL ART. 10 DE LA LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA INGENIERIA CIVIL, EN BENEFICIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS CIVILES DE ECUADOR, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL  No. 955 DE 13 DE JUNIO DE 1.988.

 

ACUERDO No. 057

 

ING. CESAR RODRIGUEZ BAQUERIZO,

MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

 

CONSIDERANDO

 

Que el señor Presidente del Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador, CICE, mediante oficio No. 888 - 87 - CICE de 5 de agosto de 1.987, se dirige a esta Cartera de Estado, solicitando el análisis, estudio y aprobación del Reglamento para el Cobro  y Distribución de la Contribución del Uno por Mil, contemplado en el Art. 10 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil, y en el Título III,  Capítulo Primero del Reglamento a la misma;

 

Que el mencionado Reglamento fue conocido y aprobado por el IV Congreso Extraordinario del CICE, efectuado en la ciudad de Quito el 26 de julio de 1.985;

 

Que el Art. 1 del Reglamento a la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil, faculta la expedición de Reglamentos Especiales que viavilicen la correcta aplicación de las normas contenidas en éste;

 

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 20 de la Ley de Régimen Administrativo,

 

ACUERDA:

 

EXPEDIR EL PRESENTE “REGLAMENTO PARA EL COBRO Y DISTRIBUCION DE LA CONTRIBUCION DEL UNO POR MIL”

 

CAPITULO I

 

DE LA CONTRIBUCION

 

Art. 1.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil y su Reglamento, todo Ingeniero Civil o Empresa que ejecuta contratos de estudios o construcción de obras de Ingeniería Civil, contribuirá con el uno por mil del valor del Contrato, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en estos Reglamentos.

 

Art. 2.- Están obligados al pago de esta contribución todos quiénes suscriban contratos de estudios, construcción, supervisión y/o fiscalización de obras de Ingeniería Civil, cuyo monto supere los trescientos mil sucres.

 

Art. 3.- La contribución  del uno por mil se pagará en los Colegios Provinciales de Ingenieros o al CICE a través de la Secretaría Ejecutiva Permanente de conformidad con lo que se establece en la Ley y en los Reglamentos.

 

CAPITULO II

 

MONTO DE LA CONTRIBUCION

 

Art. 4.- El monto de la contribución a pagarse será un milésimo del valor del contrato suscrito, si se contratare por un valor fijo;  o un milésimo del valor real, pagado por el contratante, incluyendo los contratos complementarios y reajustes de precios, en caso de que existan.

 

Art. 5.- En contratos de estudios en donde intervengan otras ramas de la Ingeniería el monto de la contribución a pagarse se establecerá porcentualmente a la participación hombres/mes de Ingenieros Civiles contra el número total de hombres/mes de profesionales técnicos utilizados en el estudio. Este porcentaje multiplicado por un milésimo del valor real del contrato será la contribución que deberá recibir el Colegio de Ingenieros Civiles correspondiente.

 

Art. 6.- En contratos de construcción de obras en donde intervengan otras ramas de la Ingeniería, el monto de la contribución a pagarse se establecerá porcentualmente al monto de las obras de Ingeniería Civil contra el costo total de la obra. Este porcentaje multiplicado por un milésimo del valor final del contrato será la contribución que deberá recibir el Colegio de Ingenieros Civiles correspondiente.

 

Art. 7.- En los contratos por administración realizados por una persona natural o jurídica, pública o privada, la contribución se pagará por el total del monto de la obra. Para determinar la contribución se tomará en cuenta el costo de insumos, equipos, maquinarias, etc., añadiéndose el costo de su instalación.

 

Art. 8.- La contribución del uno por mil correspondiente a la Ingeniería Civil, en el caso de contratos por estudio y obras del sector público, será determinada por la entidad contratante en función de la participación de Ingenieros Civiles o al presupuesto de las obras, según corresponda, y de acuerdo a la Ley y su Reglamento.

 

Si el Colegio Provincial considera que la distribución efectuada no está conforme a los campos de acción de la Ingeniería Civil, efectuará documentadamente el reclamo respectivo y el CICE  respaldará la actuación de su Colegio.

 

El Colegio Provincial deberá efectuar el reclamo en cualquier momento en que detectó su inconformidad, pero al mismo tiempo no podrá negar  el otorgamiento del recibo de pago del uno por mil según la distribución realizada por la entidad pública, ni invalidarlo, debiendo dejar constancia en el reverso del mismo de que es una aceptación de pago provisional hasta tanto se resuelva el reclamo que deberá presentar en un plazo máximo de treinta días. Esta es una responsabilidad de cada Colegio Provincial.

 

Art. 9.- Para el pago de la contribución del uno por mil en  los estudios y obras que se contraten en el sector privado, se determinará  la parte proporcional que corresponda a las ramas de la Ingeniería Civil, en el presupuesto y la documentación entregados por el Ingeniero contratista.

 

El pago de la contribución se hará directamente en el respectivo Colegio Provincial de Ingenieros Civiles.

 

Los Ingenieros Civiles y empresas contratistas de obras de Ingeniería Civil están obligados a presentar los documentos y a  efectuar el pago de la parte proporcional que le compete a la rama de Ingeniería Civil, en el respectivo Colegio Provincial de Ingenieros Civiles, bajo sanción que impondrá el Colegio Provincial a través del CICE y de conformidad con el Reglamento especial que se dictará para el efecto.

 

Art. 10.- La Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil y sus Reglamentos establecen las consecuencias del incumplimiento de estas disposiciones.

 

CAPITULO III

 

DEL COBRO

 

Art. 11.- El cobro del uno por mil constituye una obligación y un derecho de cada Colegio Provincial, sin embargo, el Colegio Provincial podrá delegar a la Secretaría Ejecutiva Permanente el cobro de la contribución cuando el contratante tenga su sede u oficina principal en la Capital de la República.

 

Art. 12.- Cuando un contrato corresponda a dos o más provincias, el valor del uno por mil se repartirá proporcionalmente a cada una de ellas en función de las obras ejecutadas en su territorio. Para el caso específico de estudios y de obras de pequeña dimensión como puentes, represas y obras anexas, el reparto se hará en partes iguales a cada una de las provincias. Si un Colegio Provincial aceptare el pago del uno por mil para estos casos deberá en el plazo máximo de ocho días informar de ello al CICE a través de la Secretaría Ejecutiva Permanente y remitir los valores correspondientes a los respectivos Colegios Provinciales.

 

Art. 13.- Si una obra o estudio se ejecutase en una provincia que no tenga Colegio Provincial, el pago se hará al CICE a través de la Secretaría Ejecutiva Permanente y ésta repartirá en partes iguales el valor recaudado a los Colegios Provinciales legalmente existentes. Ningún Colegio Provincial podrá receptar el pago del uno por mil para estos casos sin autorización expresa del CICE.

 

Art. 14.- Los cobros realizados por el CICE, a través de la Secretaría Ejecutiva Permanente se repartirán mensualmente a los correspondientes Colegios Provinciales de acuerdo a las instrucciones de cada Colegio Provincial.

 

Art. 15.- Los cobros de la contribución del uno por mil, sobre los montos referentes a aumentos, reajustes de precios y otros conceptos, se efectuarán previa a la suscripción del acta de entrega recepción provisional de la obra respectiva.

 

CAPITULO IV

 

DEL APORTE AL CICE

 

Art. 16.- De conformidad con lo expuesto en el III Congreso Extraordinario de Ingenieros Civiles realizado en la ciudad de Guayaquil en marzo de 1.984, corresponde a cada Colegio Provincial remitir un porcentaje de lo recaudado por el cobro del uno por mil al CICE.

 

El porcentaje establecido puede ser modificado solamente por resolución de un Congreso del CICE.

 

Art. 17.- Los Colegios Provinciales obligatoriamente remitirán a través de la Secretaría Ejecutiva Permanente o directamente al CICE con copia a la Secretaría Ejecutiva Permanente, el valor mencionado en el artículo anterior, mensualmente, acompañado de un detalle que indique el proyecto, contratante, el valor del contrato, el monto de la contribución y el porcentaje correspondiente al CICE.

 

Art. 18.- De los cobros realizados por el CICE a través de la Secretaría Ejecutiva Permanente se deberá descontar la parte correspondiente al CICE antes del envío al Colegio Provincial respectivo.

 

CAPITULO V

 

DEL DESTINO DE LOS FONDOS

 

Art. 19.- El valor que por concepto de la contribución del uno por mil ingresen a los Colegios Provinciales con su patrimonio  se destinarán a los fines y propósitos que establezcan cada uno de los Colegios en particular, de conformidad a los Estatutos y Reglamentos que legislen la marcha del Colegio Nacional y del correspondiente Colegio Provincial.

 

Art. 20.- Del valor que por el porcentaje establecido por la contribución que ingresa al CICE, éste dispondrá su utilización de acuerdo a las prioridades establecidas en el presupuesto del CICE, debidamente aprobado por el Directorio del CICE. El valor destinado a cada una de las actividades mencionadas se establecerá obligatoriamente en las dos primeras sesiones del Directorio del CICE que ocurren en el año calendario dejando en todo caso una provisión suficiente para imprevistos y varios.

 

CAPITULO VI

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 21.- Cualquier conflicto suscitado por el cobro y la distribución de la contribución del uno por mil, será resuelto por el Directorio del CICE en primera instancia y por el Congreso del CICE en segunda y definitiva instancia.

 

Art. 22.- El CICE a través de su Tesorero o mediante la Comisión Fiscalizadora podrá solicitar en cualquier tiempo a un Colegio Provincial el detalle y auditar el cobro del uno por mil en lo que se refiere  al porcentaje que le corresponde.

 

Art. 23.- La Secretaría Ejecutiva Permanente deberá remitir trimestralmente el detalle de los cobros realizados, a todos los Colegios Provinciales, sin perjuicio de que uno de ellos a través de su Presidente, en cualquier momento reclame a la Secretaría Ejecutiva Permanente el detalle de los cobros efectuados y su distribución para verificar y manifestar su conformidad o inconformidad de acuerdo a sus intereses.

 

Art. 24.- La Comisión Fiscalizadora en cualquier momento podrá auditar a la Secretaría Ejecutiva Permanente, a petición de uno o varios Colegios Provinciales, debiendo emitir su informe en un lapso no mayor a treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente.

 

Art. 25.- Los fondos del uno por mil recaudados por el CICE y pertenecientes a los Colegios Provinciales por ninguna circunstancia podrán ser retenidos por la Secretaría Ejecutiva  Permanente.

 

Art. 26.- Los recibos de pago del uno por mil se conferirán a nivel nacional en igual formato, que será prenumerado, mantendrá un concepto contable en forma obligatoria y deberá ser aprobado por el Directorio del CICE.

 

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.- Dado en Quito a 6 de junio de 1.988.

 

 

 

Ing. César Rodríguez Baquerizo

MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

 

 

CERTIFICO, que es fiel transcripción del Acuerdo Ministerial No. 057 de 6 de junio de 1.988, publicado en el Registro Oficial No. 955 de 13 de junio de 1.988. Quito, Setiembre del 2.001.

 

 

 

Ing. Jorge Merlo Paredes

Secretario Ejecutivo  CICE