REGLAMENTO LEY DE

 

ESCALAFON Y SUELDOS DE

 

LOS INGENIEROS CIVILES

 

DEL ECUADOR

 

 

 

CON REFORMAS A MAYO DE 2004

 

 

 

 

 


REGLAMENTO SUSTITUTIVO AL REGLAMENTO GENERAL DE APLICACIÓN  DE LA LEY DE ESCALAFON Y SUELDOS  DE LOS INGENIEROS CIVILES DEL ECUADOR.-  DECRETO NO. 358 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1998, PUBLICADO EN EL  REGISTRO OFICIAL NO. 80 DE 3 DE DICIEMBRE DE 1998, CON LAS REFORMAS CONSTANTES EN DECRETO EJECUTIVO No. 1665 PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 341DE 25 DE MAYO DE 2004.

 

SE TRANSCRIBE AL FINAL EL TEXTO DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA ULTIMA DE LAS DEROGATORIAS CONSTANTES EN LA LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE UNIFICACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO, PUBLICADA EN EL R. O. No. 184 DE 6 DE OCTUBRE DE 2003, REFORMADA POR LEY REFORMATORIA PUBLICADA EN EL R. O. No. 261 DE 28 DE ENERO DE 2004.

 

No. 358

JAMIL  MAHUAD  WITT

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA,

 

 

CONSIDERANDO

 

Que el 2 de septiembre  de 1997 se publicó en el Registro Oficial No. 143 de la Ley Reformatoria de la Ley de Escalafón y Sueldos de los Ingenieros Civiles del Ecuador;

 

Que  el Reglamento para la aplicación de la Ley de Escalafón y Sueldos de los Ingenieros Civiles del Ecuador expedido mediante decreto No. 90 – A de 4 de septiembre de 1992, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 19 de 4 de septiembre de 1992, no ha sido reformado en concordancia con la Ley Reformatoria de la Ley de Escalafón y Sueldos de los Ingenieros Civiles del Ecuador;

 

Que en razón de lo expuesto se hace necesario expedir un Reglamento Reformatorio acorde con la Ley Reformatoria a la Ley de Escalafón y Sueldos de los Ingenieros Civiles del Ecuador actualmente vigente; y,

 

En ejercicio de  las atribuciones que le confiere el artículo 171 número 5 de la Constitución Política Vigente:

 


DECRETA:

 

EL SIGUIENTE REGLAMENTO SUSTITUTIVO AL REGLAMENTO GENERAL DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE ESCALAFON Y SUELDOS DE LOS INGENIEROS CIVILES DEL ECUADOR

 

TITULO I

CATEGORIAS Y SISTEMA ESCALAFONARIO

 

Art. 1.-     De la valoración.- La ubicación escalafonaria se realizará aplicando las siguientes categorías y puntajes:

 

CATEGORIA                                                         PUNTAJE

 

PRIMERA                                                    00.0                10.99

SEGUNDA                                                  11.0                20.99

TERCERA                                                   21.0                30.99

CUARTA                                                     31.0                40.99

QUINTA                                                       41.0                50.99

SEXTA                                                        51.0                60.99

SEPTIMA                                                    61.0                70.99

OCTAVA                                                     71.0                80.99

NOVENA                                                     81.0                90.99

DECIMA                                                      91.0              100.99

DECIMO PRIMERA                                 101.0              110.99

DECIMO SEGUNDA                               111.0              120.00

 

La calificación del ingeniero civil responderá a los factores que a continuación se indican, de acuerdo al máximo del puntaje que para cada una establezca el presente Reglamento:

 

a)     Experiencia profesional;

b)     Títulos académicos;

c)      Funciones de dirección desempeñadas;

d)     Publicaciones técnicas y registro de inventos;

e)     Cursos de capacitación y actualización profesional; y,

f)        Dignidades y representaciones clasistas desempeñadas, por un período mínimo de un año.

 

Art. 2.-     De la calificación por la Experiencia Profesional.- La Experiencia Profesional se calificará de la siguiente forma:

 

a)    3.0   puntos   por   cada   año  de    experiencia profesional, incluyendo los períodos en los cuales se realicen estudios de postgrado dentro o fuera de su residencia habitual hasta un máximo de 90 puntos; y, un punto más por cada año acumulado de trabajo en proyectos que impliquen un cambio de su residencia habitual, hasta un máximo de 5 puntos fuera del período señalado anteriormente; y,

b)    Por cada uno de sus años de ejercicio profesional especializado,    se otorgará el puntaje que se indica en la siguiente tabla de acuerdo a las actividades realizadas, con un máximo de 20 puntos:

 

 

DETALLE

 

CATEGORIA DE LA OBRA

         I             II            III            IV

Estudios, dirección, fiscalización, supervisión, mantenimiento, asesoría y/o construcción de complejos de obra, trabajos de ingeniería especializada.

 

 

 

 

         1.0         2.0         3.0          4.0

Estudios, dirección, fiscalización, supervisión, mantenimiento, asesoría y/o construcción de obras de un mismo tipo

 

 

 

 

         0.75       1.5         2.25       3.0

 

El puntaje del cuadro se refiere a un año completo de actividad y se computará de acuerdo al tiempo empleado en cada categoría de obras, sin sobrepasar los 20 puntos. La fracción de tiempo a partir de un mes, se calificará en forma proporcional.

 

Las categorías de las obras se definen en el Instructivo al Arancel de los Ingenieros Civiles del Ecuador.

 

Art. 3.-     Calificación de Títulos Académicos.- Los títulos académicos se calificarán, con un máximo de 25 puntos, de la siguiente forma:

 

Título de Ingeniero  Civil                                       10 puntos

 

Civil Doctor en Ingeniería o PHD                          8 puntos

 

Maestría o equivalente                                           6 puntos

 

Título de Especialización                           4 puntos

 

Especialista de Hecho                                          2 puntos

 

Art. 4.-     Calificación   por   Funciones   de   Dirección.-    El ingeniero civil tiene derecho a que se le califique la mejor de las funciones de dirección desempeñadas en el ejercicio de su profesión, de conformidad con la siguiente tabla:

 

SECTOR PUBLICO

DOCENCIA UNIVERSITARIA

SECTOR PRIVADO

(EMPRESAS)

PUNTAJE

 

Gerente General

Director Nacional

Director Ejecutivo

 

 

Rector y Vicerector

 

Presidente y/o

Gerente General

 

10

 

Gerente Técnico

Subgerente

Coordinador General

Superintendente

 

 

Decano

 

Gerente

 

9

 

Director, Subdirector,

Jefe Divisiones

 

 

Subdecano

Director

 

Subgerente,

Superintendente General

 

8

 

Jefe Departamental

 

 

Director Técnico

 

6

 

 

Para poder acceder a puntaje por la función desempeñada, el cargo debe ser ejercido por lo menos durante el lapso de un año.

 

Art. 5.-     Calificación por Publicaciones Técnicas y Registro de Inventos.- Las publicaciones técnicas relacionadas con la Ingeniería Civil y ciencias afines, las calificará la Comisión Nacional de Escalafón, de conformidad con la modalidad y la escala que consta a continuación:

 

Libro Técnico o Científico                                               6          puntos

Texto de Enseñanza Superior                                        3          puntos

Patentes y Registro de inventos                         3          puntos

Artículos Publicaciones Técnicas                                  

con un máximo de 6 puntos                                            0.25    puntos

Trabajos Técnicos para Congresos

con un máximo de 2 puntos                                            0.5       puntos

 

Estas publicaciones deberán tener afinidad con la profesión.

 

No se podrá acumular más de 15 puntos por este concepto.

 

Art. 6.-     Calificación de los Cursos.- Para efectos del Escalafón, se considerarán los cursos de capacitación y los de actualización profesional, dictados y recibidos en el país o en el extranjero, dictados por entidades públicas, universidades o escuelas politécnicos, o por los Centros de Actualización de Conocimientos de los Colegios Provinciales de Ingenieros Civiles y Cámaras de la Construcción. Los eventos de capacitación se calificarán atendiendo a su duración, de conformidad con la tabla que consta a continuación:

 

a)        Cuando se acrediten certificados de aprobación se otorgarán 0.016 puntos por cada hora de clase; y,

b)        Cuando sólo se acrediten certificados de asistencia se otorgarán 0.008 puntos por cada hora de clase.

 

Para justificar el número de las horas de clase, recibidas en los cursos, el profesional entregará una certificación adicional en la cual conste pormenorizadamente las horas efectivas. La certificación deberá ser otorgada por el representante legal de las entidades a las que se refiere el inciso primero de este Artículo.

 

Para los certificados de aprobación y/o asistencia de cursos de capacitación y actualización profesional se asumirá la siguiente tabla:

 

-      Cursos nacionales sin especificar horas/clase ni período de duración,  se reconocerán 5 horas;

-            Cursos nacionales sin especificar horas/clase pero con período de duración, se reconocerán 2 horas por día;

-            Seminarios, talleres, pasantías sin especificar horas/clase ni período de duración, se reconocerán 2 horas;

-            Seminarios, talleres o pasantías sin especificar horas/clase pero con período de duración, se reconocerán 2  horas por día;

-            Cursos, seminarios, talleres o pasantías internacionales, en el país o en el exterior, sin especificar horas/clase ni período de duración, se reconocerán 40 horas; y,

-            Cursos, seminarios, talleres o pasantías internacionales, en el país o en el exterior, sin especificar horas/clase pero con período de duración, se reconocerán 3 horas por día.

 

Para el caso de que se presente certificados de aprobación de cursos de especialización debidamente legalizados o con más de 250 horas de   asistencia se otorgarán 4 puntos, cual si se tratara de un título de especialización.

 

No se acumulará más de 15 puntos por este concepto determinado en el presente artículo.

 

Art. 7.-     Calificación por Dignidades y Representaciones Gremiales.- Las   dignidades y representaciones clasistas se calificarán por una sola vez, en cada una de cualquiera de las dignidades, de acuerdo a la siguiente tabla:

 

 

DIGNIDAD

 

 

PUNTAJE

 

Presidente del CICE o de la Federación Ecuatoriana de Cámaras de la Construcción.

 

 

5

 

Presidente de un Colegio Provincial, o Presidente de la Cámara de la Construcción Provincial.

 

 

4

 

Miembro del Directorio de un Colegio Provincial o del Directorio de la Cámara de la Construcción, Secretario Ejecutivo del CICE, Presidente de Delegación Cantonal de un Colegio Provincial

 

 

3

 

Presidente de una Asociación de Profesionales y Presidentes de Divisiones Técnicas Especializadas y Comisiones Permanentes

 

 

2

 

Miembro de Directorio de Asociaciones de Profesionales, de Divisiones Técnicas Especializadas y Comisiones Permanentes

 

 

1

 

No se podrá acumular más de 10 puntos, por este concepto.

 

Art. 8.-     Del Puntaje Total.- Los puntajes parciales que se obtengan de los factores señalados en el Artículo 8 de la Ley, se sumarán para dar el puntaje total que ubicará al ingeniero civil.

 

Art. 9.-     De la Ubicación Escalafonaria Individual.- La ubicación escalafonaria prevista en la Ley, se realizará a petición del propio interesado directamente ante el respectivo Colegio Provincial de ingenieros Civiles, acompañado la documentación justificativa, en copias certificadas, para que previo el trámite reglamentario ante la Comisión Nacional de Escalafón, se determine la ubicación escalafonaria que le corresponde.

 

El Presidente del Colegio enviará la documentación conjuntamente con el cálculo realizado de conformidad con este Reglamento, a la Comisión Nacional de Escalafón, la que efectuará la ubicación escalafonaria en el último trimestre del año.

 

Art. 10.-   El CICE conjuntamente con la Secretaria Nacional de Ciencia y  Tecnología (SENACYT) elaborarán un Reglamento específico que considere los requisitos para obtener el aval de la Investigación, el mismo que deberá ser aplicado de igual manera por las universidades cuando emitan aval correspondiente.

 

Art. 11.-   El Ingeniero Civil percibirá el reconocimiento especial a través de su reglamento, mientras dure la investigación, lo que será avalado por una Universidad o Entidad Investigativa, y por la SENACYT.

 

Art. 12.-   Apelación.- Si el Ingeniero Civil no estuviera de acuerdo con la ubicación determinada por la Comisión Nacional de Escalafón, podrá en primer lugar solicitar la reconsideración ante la misma Comisión; y, en segundo lugar, impugnar ante el Tribunal Contencioso Administrativo, mediante recurso de plena jurisdicción o subjetivo, en los términos contemplados en el Artículo 3 de la Ley que rige la materia.

 

CAPITULO II

DE LOS GASTOS DE REPRESENTACION Y RESIDENCIA

 

Art. 13.-   El ingeniero civil percibirá por gastos de representación y residencia, bonificación por responsabilidad  y subsidio por años de servicio, de acuerdo a la escala que expida el Ministerio de Finanzas y Crédito Público

 

TITULO II

DE LOS CONCURSOS

 

CAPITULO I

DE LOS CARGOS QUE SE PROVEERAN MEDIANTE CONCURSO

 

Art. 14.-   En las Instituciones definidas en el Art. 383 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, los cargos de Ingenieros Civiles vacantes o de creación serán llenados por Concurso de Merecimientos y de Oposición, conforme lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley de escalafón y Sueldos de los Ingenieros Civiles del Ecuador.

 

Art. 15.-   Cargos exceptuados.- Se exceptúan de lo prescrito en el artículo anterior, los puestos determinados en el artículo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa:

 

CAPITULO II

TIPOS DE CONCURSOS

Art. 16.-   A efectos de este Reglamento, se establecen dos tipos de concurso: abiertos y cerrados.

 

Concursos Abiertos: Son concursos abiertos aquellos en que pueden participar todos los Ingenieros Civiles que reúnan los requisitos exigidos en el presente Reglamento.

 

Concursos Cerrados: Con la excepción prevista en el artículo anterior, son concursos cerrados aquellos en los que participan únicamente los profesionales que laboran en las distintas   dependencias, a nivel nacional, dentro de la entidad empleadora, con cargo legalmente desempeñado, considerándose tales a quienes ganaron su cargo por concurso de merecimientos y de oposición, según la Ley de Escalafón y Sueldos de los Ingenieros Civiles del Ecuador.

 

Se exonera de este requisito a quienes obtuvieron su cargo antes de la expedición de la Ley de Escalafón y Sueldos de los Ingenieros Civiles del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 953, del 9 de junio de 1992.

 

Art. 17.-   Procedencia de Concursos Cerrados.- Se realizarán concursos cerrados para la provisión de los siguientes cargos con funciones técnicas y administrativas:

 

a)      Jefes de División y Jefes Departamentales en los Institutos especializados, en obras y trabajos de ingeniería en general;

b)      En el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones: Jefes Departamentales, Jefes de Sección; y, Jefes de Proyecto;

c)      En las Municipalidades y Consejos Provinciales y otras instituciones de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública, los cargos de igual jerarquía a los mencionados anteriormente; y,

d)      En general, otros cargos con funciones equivalentes, en instituciones públicas, semipúblicas, o de derecho privado con finalidad social o pública.

 

Art. 18.-   Procedencia de Concursos Abiertos.- Se realizarán concursos abiertos para todos aquellos cargos no contemplados en el artículo anterior, así como para los cargos de concursos cerrados que fueran declarados desiertos.

 

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO DE LOS CONCURSOS

 

Art. 19.-   De la Convocatoria.- La Convocatoria a concursos abiertos o cerrados, se realizará en base a un documento firmado conjuntamente por la institución empleadora y el Colegio Provincial de Ingenieros Civiles respectivo, mediante la publicación en la edición dominical de uno de los diarios de mayor circulación, de la localidad.   En cualquier caso, la publicación se efectuará por una sola vez. El pago de las publicaciones que se realizaron con tal objeto, será responsabilidad de la institución empleadora.

 

Art. 20.-   Término.- La Convocatoria se hará dentro de los diez días hábiles siguientes a la existencia del cargo vacante o a la creación del puesto.

 

El responsable de la Unidad de Recursos Humanos de la entidad, tiene la obligación, de comunicar al Colegio Provincial de Ingenieros Civiles respectivo, dentro de los diez días hábiles posteriores ha haberse producido la vacante o la creación del cargo.

 

Art. 21.-   Datos de la Convocatoria. - En la convocatoria deberán constar los siguientes datos: Denominación del cargo, nivel de especialidad, horario, lugar de trabajo, remuneración y para las entidades definidas en el Art. 383 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, el número de partida presupuestaria.

 

Art. 22.-   Inscripciones y Cierre.- Las inscripciones las recibirá el Secretario de la entidad empleadora, el Director Administrativo, o quien haga sus veces directamente o por medio de su delegado, pero, siempre en la capital de la provincia  en la que corresponda desempeñar el cargo para el que se ha convocado el concurso.

 

Las inscripciones se cerrarán en el término improrrogable de diez días  contados a partir de la convocatoria. Cerradas las inscripciones, por ningún concepto se recibirá documento alguno.

 

CAPITULO IV

DE LAS BASES GENERALES DEL CONCURSO

 

Art. 23.-   Requisitos.- Para intervenir en un concurso, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)        Ser ciudadano ecuatoriano, lo cual se comprobará con la presentación de la cédula de ciudadanía, de la cual, dejará copia fotostática de ambos lados.

b)        Ser Ingeniero Civil graduado en una de las Universidades o Escuelas Politécnicas ecuatorianas, o si hubiere obtenido títulos en el extranjero, la certificación de haber sido revalidados, equiparados o registrados en el país, en una de las Universidades o Escuelas Politécnicas reconocidas por la Ley;

c)         Estar afiliado a uno de los Colegios Provinciales de Ingenieros Civiles; y, encontrarse al día en el pago de las cuotas sociales, lo que se comprobará con la presentación del certificado correspondiente; y,

d)        Cuando el cargo motivo del concurso corresponda al ejercicio de una especialidad de la Ingeniería Civil, es condición indispensable que los concursantes tengan la calidad de especialistas de derecho o de hecho. Los documentos probatorios deben estar reconocidos e inscritos en los Colegios Provinciales de Ingenieros Civiles.

 

Art. 24.-   Prohibición.- No participarán en Concursos, siguientes profesionales:

 

a)        Quienes estén incursos en las prohibiciones generales y especiales de la Ley;

b)        Aquellos que reciban pensión de retiro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional;

c)         Los jubilados en general; y,

d)        Aquellos profesionales que a la fecha de la convocatoria del concurso, estuvieren cumpliendo sanciones de suspensión o expulsión impuesta por los Tribunales de Honor de los Colegios Provinciales de Ingenieros Civiles y por el Tribunal de Honor del CICE.

 

CAPITULO V

OBLIGACIONES DEL SECRETARIO DE LA ENTIDAD EMPLEADORA

 

Art. 25.-   El Secretario de la entidad empleadora, o quien haga sus veces, está obligado a cumplir con las siguientes disposiciones:

 

a)        Proporcionar a los interesados, por escrito, todos los datos relacionados con el concurso, así como los requisitos y más documentos que deba llenar o entregar para participar en el mismo;

b)        Al recibir la solicitud del concursante con los documentos pertinentes, debidamente autenticados en las instituciones de donde se originen, se deberá hacer constar en ella la fe de presentación. El Secretario no tiene facultad para rechazar documento alguno; y,

c)         Extender una certificación, por triplicado, en la que conste la enumeración y descripción de los documentos que se entreguen. El original será para el interesado, una copia para el expediente y la última copia será enviada al Colegio Provincial de Ingenieros Civiles respectivo, conjuntamente con los documentos de los inscritos, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del   cierre de las inscripciones.

 

CAPITULO VI

DE LOS ESPECIALISTAS

 

Art. 26.-   Especialistas de Derecho.- Son especialistas de derecho los  profesionales que tengan título de especialistas, expedido por universidades ecuatorianas o extranjeras, debidamente refrendado e inscrito en el Colegio Provincial de Ingenieros Civiles respectivo.

 

Art. 27.-   Titulo y Diplomas.-   Se reconocerá como especialistas de derecho a los profesionales con título o diploma universitario, o con título o diploma de especialista expedido en el exterior por autoridad competente, siempre y cuando sean los organismos autorizados para hacerlo en el país de origen, se encuentre debidamente revalidado y se cumplan los siguientes requisitos:

 

a)        El tiempo de entrenamiento no será inferior al exigido en los cursos de postgrado existentes en el país, para igual especialidad;

b)        En caso de no haber curso regular de postgrado para alguna especialidad en el Ecuador, el tiempo de entrenamiento deberá ser requerido en el país donde se realizaron los estudios, pero en ningún caso será inferior a dos años; o 500 horas de clase;

c)         Inscripción del Diploma de Especialista en el respectivo Colegio Provincial.

 

Art. 28     Especialistas de Hecho.- Se reconocerán como especialistas de hecho a los profesionales ingenieros civiles que cumplan el siguiente requisito:

 

Experiencia profesional de cinco años de duración como mínimo, a tiempo completo o dedicación exclusiva en labores vinculadas a la especialidad  la que deberá ser acreditada al respectivo Colegio Provincial para su reconocimiento

 

Art. 29.-   Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 de este Reglamento, también se reconocerán como especialistas de hecho a profesionales ingenieros civiles que cumplan con los siguientes requisitos:

 

Cinco años como mínimo de prácticas regulares en una entidad de especialidad en el país debidamente certificado por la Autoridad competente de la Institución y refrendado por el servidor autorizado, la que deberá ser acreditada al respectivo Colegio Provincial para su reconocimiento.

 

Art. 30.-   Los Colegios Provinciales de Ingenieros no reconocerán para un mismo afiliado más de una especialidad en la modalidad de especialistas de hecho.

 

TITULO III

DE LOS CONCURSOS CERRADOS

 

Art. 31.-   Para las jefaturas de departamento nacional, regional y provincial, tanto en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, como en otras instituciones en las que laboren ingenieros civiles, con función directiva o administrativa, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)        Titulo o diploma de especialidad;

b)        Pertenecer a la institución empleadora, por lo menos cinco años o más, en calidad de funcionario legalmente posesionado; y,

c)         Participar en el concurso de merecimientos y de oposición, con su currículum vitae, según lo previsto en este Reglamento;

 

Art. 32.-   Para las jefaturas departamentales de los Institutos Especializados:

 

a)        Título o diploma de especialista en la materia requerida;

b)        Pertenecer a la entidad empleadora, por lo menos, cinco años, en calidad de funcionario legalmente posesionado; y,

c)         Participar en concurso merecimientos con su currículum vitae, según lo previsto en este Reglamento.

 

Art. 33.-   En caso de no ser ganador el concursante, continuará en el cargo y función que desempeñaba antes de concursar.

 

Art. 34.-   Para calificar el curriculum vitae se tomará en cuenta que el puntaje otorgado por los años de experiencia profesional tendrá el tope señalado para cada uno de estos ítems.

 

Art. 35.-   En caso de que los concursos cerrados, se declaren desiertos por falta de concursantes, la siguiente llamada también será para concurso cerrado y podrán intervenir los profesionales que pertenecen a la entidad empleadora un tiempo equivalente o mayor al exigido para cada caso. Si para esta segunda llamada tampoco existieren inscritos, el concurso se convocará nuevamente pero en calidad de abierto.

 

TITULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS


 

CAPITULO I

DE LOS TRIBUNALES

 

Art. 36.-   Para la calificación de cada concurso se integrará:

 

a)        Un Tribunal de Merecimientos; y,

b)        Un Tribunal de Oposición

 

Art. 37.-   Cada Tribunal estará conformado por:

 

a)        Un ingeniero civil designado por la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional que lo presidirá;

b)        Un ingeniero civil nominado por el respectivo Colegio Provincial; y,

c)         La máxima autoridad de la institución o su delegado.

 

Art. 38.-   Para ser miembro de los tribunales se requiere:

 

a)        Ser legalmente capaz y estar en legítimo goce de sus derechos; y,

b)        No tener parentesco con el concursante hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Estos funcionarios pueden integrar tribunales cuando el cargo del concurso no pertenezca a su unidad o jurisdicción.

 

Art. 39.-   Para los concursos de Ingenieros especialistas se requiere, además ser especialistas en la materia del concurso, para integrar los Tribunales de Oposición.

 

Art. 40.-   En caso de que la entidad no cuente con ingenieros especialistas deberá nombrar como sus delegados a otros ingenieros de la   provincia  o  de otras provincias.

 

Si el Colegio de Ingenieros no tiene los referidos especialistas deberá nombrar como sus delegados a especialistas de otros colegios provinciales.

 

Los viáticos y demás gastos que ocasione la movilización de estos profesionales serán cubiertos por la entidad empleadora.

 

Art. 41.-   Ningún ingeniero se excusará de integrar los tribunales, ni antes, ni durante el proceso del concurso, salvo por motivos de fuerza    mayor comprobados y aceptados por el Colegio de Ingenieros o por estar incursos en las prohibiciones previstas en este Reglamento.    En caso de que los delegados de la entidad empleadora faltaren a la    convocatoria efectuada por el Presidente del Tribunal, por dos ocasiones seguidas, el Directorio del Colegio Provincial de Ingenieros Civiles respectivo, nombrará su reemplazo.

 

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO DEL CONCURSO

 

Art. 42.-   La integración de los tribunales se hará en un término máximo de 10 días hábiles, contados a partir de la convocatoria del concurso.

 

La nómina de sus integrantes será exhibida en las carteleras del Colegio y de la entidad empleadora.

 

Una vez conocidos los nombres de los delegados por la entidad empleadora, el Colegio, a nombre de ella comunicará  este   particular  por  escrito a los profesionales designados.

 

Art. 43.-   Cualquiera de los concursantes puede recusar a uno o más de los integrantes de los tribunales, cuando existan razones personales o las previstas en este Reglamento.

 

La recusación se presentará junto con las pruebas y justificaciones ante el Directorio del Colegio de Ingenieros hasta tres días hábiles después de publicada la nómina en las carteleras del Colegio.

 

Si el Directorio acepta el reclamo, el Colegio o la entidad empleadora cambiará al o a los miembros recusados.

 

Art. 44.-   En un plazo de diez días hábiles contados a partir del cierre de las inscripciones, el Tribunal de Merecimientos correspondiente:

 

a)        Comprobará el cumplimiento de los requisitos contemplados en este Reglamento;

b)        Confirmará la no existencia de las causases contenidas en el articulo 24 de este Reglamento;

c)         Verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para los concursos cerrados;

d)        Elaborará la lista de los concursantes idóneos y la  exhibirá en la cartelera del Colegio de Ingenieros;

e)        Remitirá copia de la referida lista a la institución empleadora para que la exhiba en sus carteleras; y,

f)           De no existir apelaciones, solicitará al Tribunal de Oposición, a través del Colegio Provincial de Ingenieros Civiles, la recepción de la correspondiente prueba.

 

Art. 45.-   El Tribunal de Oposición convocado por su Presidente, se reunirá en un plazo no mayor de cinco días de recibida la notificación enviada por el Colegio y señalará lugar, día y hora en que tomará la prueba de Oposición; para su fijación se tendrá en cuenta que disponen de un total de quince días hábiles para concluir con esta etapa del proceso.

 

Art. 46.-   La entidad empleadora a pedido del Tribunal de oposición citará a los concursantes con setenta y dos horas de anticipación para el día, hora y lugar acordados para rendir la prueba de oposición.

 

Si el número de concursantes es mayor a veinte la citación se hará por la prensa, mediante una publicación en los mismos diarios en que apareció la convocatoria al concurso.

 

Si el número de concursantes es de veinte o menos, se puede utilizar el mismo sistema o una notificación escrita para cada uno de los participantes debiendo obtenerse, en cada caso, una constancia escrita de la fecha en que se entrega y el nombre y la firma de la persona que recibe.

 

Art. 47.-   El día de la prueba, el Tribunal de Oposición cumplirá con las siguientes actividades:

 

a)        Vigilará que la entidad empleadora  haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 46 del presente Reglamento;

b)        Legalizará cada uno de los documentos a utilizarse en la prueba, con las firmas de todos los miembros del Tribunal;

c)         Verificará que dichos documentos tengan como identificación solo el número de la cédula de ciudadanía del participante;

d)        Recibirá la prueba, la misma que versará sobre tópicos y subtópicos de la especialidad.

e)        Calificará de inmediato, concediendo un punto a cada pregunta bien contestada. En caso de no ser posible por el alto número de concursantes dispondrá de cuarenta y ocho horas hábiles como máximo para hacerlo;

f)           Levantará una acta con el puntaje obtenido por cada uno de los participantes, la enviará al Tribunal de Merecimientos con copia al Colegio de Ingenieros y a la entidad empleadora hasta tres días después de concluida la calificación;

g)        Enviará al Colegio todos los materiales de la prueba, el número de las preguntas sorteadas del proceso, con sus respuestas y referencias bibliográficas y los exámenes de todos los concursantes. Todo irá en sobre cerrado y sellado dentro del mismo plazo contemplado en el artículo anterior; y,

h)         Las preguntas serán de opciones múltiples, cada una tendrá su correspondiente respuesta y la referencia bibliográfica.

 

Con anticipación de veinte días, la entidad entregará los tópicos y   subtópicos a los concursantes, con correspondientes referencias bibliográficas, sobre los que versará la prueba.

 

Art. 48.-   El Tribunal de Merecimientos se reunirá máximo cinco días después de recibida el Acta del Tribunal de Oposición, por convocatoria de su Presidente, y cumplirá con las siguientes actividades:

 

a)     Calificará  el  puntaje  de   merecimientos  de  los concursantes que obtuvieren al menos un puntaje equivalente al 50 % del máximo posible en la prueba de oposición; y,

b)     Levantará un Acta Final en la que constará los siguientes datos:

 

1.      Puntaje de la prueba de oposición;

2.      Puntaje de los merecimientos, según lo dispuesto en este Reglamento;

3.      Cómputo final; y,

4.      Nombre del ganador o ganadores del concurso.

 

En los Colegios que tengan sistemas de computación u otras facilidades, se hará un inventario de la documentación presentada y de la puntuación otorgada. Para el efecto es obligación de los ingenieros afiliados mantener actualizados los datos de su currículum vitae, en el respectivo Colegio Provincial.

 

a)     En caso de empate en el cómputo final, el ganador del concurso se definirá por la nota promedio final con centésimas, de las calificaciones universitarias se dictará por la suerte;

b)     Enviará el Acta Final al Colegio Provincial respectivo con copia a la entidad empleadora, en un término no mayor de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la documentación enviada por el Colegio; y,

c)      El Acta Final, firmada por todos los miembros del Tribunal se exhibirá en las carteleras del Colegio y de la entidad empleadora.

 

TITULO V

DE LOS GANADORES DEL CONCURSO

 

Art. 49.-   El Ingeniero que resulte ganador de un concurso deberá:

 

a)        Renunciar, si tuviere otro cargo; y, presentar la acción de personal de su aceptación; y,

b)        Posesionarse del cargo dentro de los veinte días hábiles posteriores a la expedición del nombramiento. Si no lo hace procederá según se indica en la letra anterior.

 

TITULO VI

DE LOS CONCURSOS DECLARADOS DESIERTOS

 

Art. 50.-   Un Concurso se declara desierto por cualquiera de las siguientes causas:

 

a)        Por falta de inscripción de concursantes;

b)        Por falta de concursantes idóneos, es decir, que no cumplan con las condiciones requeridas en las bases del concurso; y,

c)         Porque ninguno de los concursantes obtuviere por lo menos el 50% de la calificación de prueba de oposición.

 

Art. 51.-   Cuando se produzca cualquiera de las causales consignadas en el artículo anterior, el Tribunal de Merecimientos declarará desierto el concurso y lo comunicará tanto al Colegio de Ingenieros Civiles, cuanto a la entidad empleadora.

 

Art. 52.-   Cuando un Concurso se ha declarado desierto se considerará un plazo de 30 días para llenar la vacante mediante cambio administrativo de acuerdo al Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. En caso de realizarse el referido trámite se convocará a un nuevo Concurso Abierto de Oposición y Merecimientos en forma inmediata.

 

TITULO VII

DE LA DEVENGACION DE BECAS DE POSTGRADO

 

Art. 53.-   Los ganadores de becas para estudios de especialización a nivel de postgrado, al finalizar el entrenamiento, de acuerdo al contrato firmado con anterioridad y las necesidades institucionales, suscribirán contratos para devengar la beca en servicios profesionales en las     instituciones patrocinadoras.

 

Art. 54.-   De acuerdo con la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, los Ingenieros que tengan que devengar becas, podrán ser contratados por el tiempo que determina la Ley.

 

Art. 55.-   Los ingenieros civiles que están devengando becas, no participarán en concursos ajenos a la institución que los patrocinó durante el tiempo que se haya señalado para el devengamiento. Lo podrán hacer en su institución siempre y cuando ésta disponga de un cargo en la misma especialidad en la cual se está devengando la beca.

 

Art. 56.-   Si en el plazo de sesenta días la entidad no ubica al becario en una plaza para devengar la beca en la especialidad respectiva, el becario queda liberado de esta obligación y la entidad deberá extender el correspondiente certificado.

 

TITULO VIII

DE LAS SANCIONES

 

Art. 57.-   El ingeniero que no reporte su renuncia o separación del cargo, el Colegio Provincial de Ingenieros Civiles, en el plazo previsto en este Reglamento, se hará acreedor a una amonestación verbal; en caso de reincidencia, la amonestación será escrita.

 

Art. 58.-   Si los tribunales incumplen las disposiciones de este Reglamento, serán juzgados y sancionados por el Tribunal de Honor del respectivo Colegio, conforme lo establece el Reglamento a la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil.

 

Art. 59.-   La sola constancia del incumplimiento no justificado de los plazos previstos en este Reglamento será sancionada con amonestación verbal o escrita por parte del Directorio del CICE y no será causa para nulitar el concurso.

 

Art. 60.-   Si se comprobare la falsificación o adulteración de los documentos presentados para el concurso, el Tribunal de Honor del Colegio respectivo, sancionará al culpable con suspensión de uno a dos años de sus derechos de afiliado, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

 

 

TITULO

FINANCIAMIENTO Y FORMA DE PAGO

 

Art. 61.-   Bases y documentos contractuales.- El impuesto del 1%  a que se refiere el Artículo 15 de la Ley, deberá tomarse en cuenta        expresamente en las bases, documentos contractuales o términos de referencia a los contratos destinados a construcción y/o estudios, consultaría, fiscalización y administración, ejecutado por ingenieros civiles o empresas que tengan por objeto actividades de ingeniería civil. Así como los reajustes de precios, los aumentos de volúmenes de obras, contratos modificatorios o complementarios, suscritos por todas las instituciones del sector público con el mismo tipo de obra. El proponente deberá tomar en cuenta la incidencia del 1% de los precios de su oferta, porque esos valores no le serán devueltos de ninguna forma o concepto, ni aún en el evento de que en la propuesta y/o contrato se deje expresa salvedad de no incluir en la propuesta o contrato el porcentaje referido.

 

Art. 62.-   Recaudación y Depósito.- Los tesoreros o pagadores de las entidades contratantes se constituirán en agentes de retención del Impuesto del 1%, el que será descontado de cada una de las planillas de pago; y, depositado bajo su personal y directa responsabilidad, en la Cuenta Especial que se abrirá en el Banco Nacional de Fomento y en los Bancos Privados corresponsales del Banco Central del Ecuador. El depósito se efectuará en el término no mayor de cinco días  siguientes a su recaudación.

 

Toda demora injustificada será motivo suficiente para que a pedido del Contralor General del Estado, se proceda a la destitución del funcionario o empleado responsable, sin perjuicio de establecer en su contra las responsabilidades económicas, e iniciar las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

 

Los valores que ingresen a la cuenta corriente señalada, por este concepto, servirán para atender los desembolsos que requerirán las entidades del sector público, para financiar la implantación del Sistema Escalafonario de los Ingenieros Civiles que laboran en ese sector.

 

Art. 63.-   Reliquidación.- Los jefes de las unidades financieras de las entidades contratantes del sector público, para la celebración de la correspondiente Acta de Entrega Recepción Definitiva, efectuarán la reliquidación del Impuesto del 1% sobre el valor de todo contrato de construcción, estudios, consultoría, fiscalización y administración ejecutado por ingenieros civiles o empresas que tengan por objeto actividades de ingeniería civil. Así como sobre los reajustes de precios, los aumentos de volúmenes de obras, contratos modificatorios o complementarios suscritos con todas las instituciones del sector público relacionados con el mismo tipo de obras.

 

TITULO X
DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 64.-   Administración de Sistemas.- La Comisión Nacional de Escalafón, a través de la Secretaría Ejecutiva Permanente del CICE, administrará el Sistema Escalafonario, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

 

Art. 65.-   Cada factor deberá ser aplicado de acuerdo con lo que se establece en las descripciones, ponderaciones y puntajes definidos en la Ley y en el Reglamento.

 

Art. 66.-   Trabajo a tiempo parcial en el sector privado.- Cuando el ingeniero  civil trabaje en relación de dependencia, para un empleador del sector privado, a tiempo parcial, por ningún concepto percibirá una remuneración inferior a la que corresponde a su categoría escalafonaria y en proporción al número de horas dedicadas.

 

Art. 67.-   Los Ingenieros Civiles que en la Administración Pública,   desempeñen cargos   Directivos    de    libre remoción, se sujetarán a la Ley y el Sistema Remunerativo que corresponda al cargo que ocupan. Los cargos de Jefatura que tengan la calidad de técnicos y que deban ser ocupados necesariamente por ingenieros civiles se considerará su sistema escalafonario.

 

Art. 68.-   Derógese el anterior Reglamento General de Aplicación de la Ley de Escalafón y Sueldos de los Ingenieros Civiles del Ecuador.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.- El impuesto del 1% previsto en el Artículo 15 de la Ley de Escalafón y Sueldos de los Ingenieros Civiles del Ecuador, se aplicará a   aquellos contratos cuyo proceso precontractual o de contratación directa, se hubiere iniciado a partir de la vigencia de la Ley Reformatoria de la Ley de Escalafón y Sueldos de los Ingenieros Civiles del Ecuador.

 

SEGUNDA.- Lo dispuesto en el presente Reglamento regirá para todos los eventos de capacitación y de especialización que se realice posteriores a la aprobación del presente Reglamento.

 

Artículo Final.- De la ejecución del presente Decreto que entrará a regir desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárgese al Ministro de Finanzas y Crédito Público y al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

 

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de noviembre de 1998

 

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA ULTIMA DE LAS DEROGATORIAS CONSTANTES EN LA LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE UNIFICACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO, PUBLICADA EN EL R. O. No. 184 DE 6 DE OCTUBRE DE 2003, REFORMADA POR LEY REFORMATORIA PUBLICADA EN EL R. O. No. 261 DE 28 DE ENERO DE 2004.

 

“En todas las leyes de Escalafón y Sueldos Profesionales y Ley Reformatoria a la Ley de Federación de Abogados del Ecuador, se derogan exclusivamente las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el régimen de remuneraciones; en todo lo demás se estará  a lo prescrito en las mismas.  Exceptúese únicamente a las Leyes de Carrera Docente del Magisterio Nacional, de la Función Legislativa, Función Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas y funcionarios del Servicio Exterior que se encuentren en funciones fuera del país; y, del Personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas del país”.