SUELDOS
DE LOS
INGENIEROS
CIVILES
DEL
ECUADOR
LEY DE ESCALAFON Y SUELDOS DE LOS
INGENIEROS CIVILES DEL ECUADOR
CODIFICACION INTERNA DE LA LEY 153, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL No. 953, DE JUNIO DE 1992, INCLUIDAS LAS REFORMAS CONSTANTES EN LA LEY REFORMATORIA DE LA LEY DE ESCALAFON Y SUELDOS DE LOS INGENIEROS CIVILES DEL ECUADOR, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 143 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 1997 Y LAS FE DE ERRATAS A ESTA LEY PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL No. 184 DE 20 DE OCTUBRE DE 1997.
SE TRANSCRIBE AL ULTIMO LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚLTIMA CONSTANTE EN LA LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE UNIFICACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL 184 DE 6 DE OCTUBRE DE 2003, REFORMADA POR LEY REFORMATORIA A LA MENCIONADA LEY, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL 261 DE 28 DE ENERO DE 2004.
CAPITULO I
Art. 1.- Establecimiento.-
Establécese el Sistema Escalafonario para todos los Ingenieros Civiles del
Ecuador que ejercen la profesión en el país, para garantizar su desarrollo
profesional, incentivar la investigación científica y los esfuerzos de
especialización.
Art. 2.- De la Categoría
Escalafonaria.- La categoría escalafonaria es el reconocimiento que la Ley
hace de los méritos profesionales de cada Ingeniero. La categoría Escalafonaria
de cada profesional será determinada, con sujeción a las normas de esta Ley y
su Reglamento de aplicación.
Art. 3.- Ambito.- Esta Ley
rige para los profesionales que prestan sus servicios en el sector público; y,
para los que laboran en el sector privado. Los sueldos mínimos para este último
sector se determinarán a través de la Comisión Sectorial que para el efecto, el
Ministerio del ramo establezca; y su aplicación es obligatoria por parte de los
empleadores públicos y privados, en todos los casos en que hubiere relación de
dependencia.
Art. 4.- De los Niveles de los Cargos.- El nivel del cargo del Ingeniero Civil, estará relacionado con la Categoría en la cual, la Comisión Nacional de Escalafón le hubiere ubicado, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento.
Art. 5.- De la Comisión Nacional
de escalafón.- La Comisión responsable de estudiar y calificar la Categoría
Escalafonaria del Ingeniero Civil, se integrará de la siguiente manera:
a)
Por un
delegado de la Oficina d Servicio Civil y Desarrollo Institucional, OSCIDI, antes
Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo SENDA.
b)
Por un
delegado del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos; y,
c)
Por un
delegado del Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador.
Art. 6.- De las Categorías.-
La Comisión Nacional de Escalafón, previos los estudios técnicos
correspondientes y de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento, determinará el número de categorías escalafonarias para la
ubicación de los ingenieros civiles.
(Reforma
Ley Reformatoria)
Art. 7.- De las Promociones.-
El Ingeniero Civil ubicado en una determinada categoría escalafonaria tendrá
derecho a ser promovido a la categoría inmediata superior, el momento que
hubiere alcanzado el número de puntos mínimos requeridos, y así lo solicitare
de conformidad con el Reglamento.
Art. 8.- De las calificaciones.-
La calificación del Ingeniero Civil responderá a los factores siguientes:
a)
Experiencia
profesional;
b)
Títulos
académicos;
c)
Funciones de
Dirección desempeñadas;
d)
Aportaciones
teóricas, tecnológicas e inventos registrados relacionados con la ingeniería.
Los ingenieros que se dediquen a la investigación en forma
temporal o permanente, tendrán un reconocimiento especial en el incremento del
valor que corresponda a su categoría, que será equivalente al 50% del
salario de la categoría. La
investigación será avalada por una universidad o por la Secretaría Nacional de
Ciencias y Tecnología SENACYT).
(Reforma Ley Reformatoria)
e)
Cursos de
capacitación y actualización profesional; y,
f)
Dignidades y
Representaciones Clasistas desempeñadas.
(Artículo 2 de la Ley
Reformatoria)
La ubicación escalafonaria se la realizará de acuerdo a las
normas que se establezcan en el Reglamento.
Art. 9.- De la ubicación
escalafonaria individual.- La ubicación escalafonaria prevista en esta Ley,
se realizará a pedido del interesado;
quien la formulará de conformidad con los requisitos que se establezcan
en el Reglamento, ante el respectivo Colegio Provincial de Ingenieros Civiles;
para que previo el trámite reglamentario ante la Comisión Nacional de
Escalafón, se determine la ubicación escalafonaria que le corresponde.
Art. 10.- De la Remuneración.- El
Ingeniero Civil percibirá una remuneración integrada por el sueldo mínimo profesional que le
corresponda según su categoría, más las
asignaciones complementarías y beneficios de carácter institucional o patronal
establecido en leyes, ordenanzas, reglamentos, acuerdos ministeriales,
resoluciones o contratos colectivos, incluidos los gastos de representación,
residencia y responsabilidad a que tengan derecho por sus funciones.
(Reforma
Ley Reformatoria).
Art. 11.- Del Sueldo Mínimo
Profesional.- El sueldo mínimo profesional del Ingeniero Civil que
corresponderá a la primera categoría escalafonaria, será equivalente a doce
salarios mínimos vitales generales
calculados al primero de enero de cada año. La diferencia entre una y
otra categoría será de doce por ciento (12%).
(Reforma Ley Reformatoria).
Art. 12.- De los Concursos.- Los
puestos vacantes de Ingenieros Civiles, en el sector público ecuatoriano,
deberán ser ocupados por profesionales seleccionados a través de concursos de
merecimientos y de oposición. Se exceptúan
los cargos que son de libre nombramiento y remoción; y, los que se
determinen en el Reglamento respectivo.
Art. 13.- Del Tribunal.- Los
concursos a que se refiere el artículo anterior, serán administrados por un
Tribunal integrado por un Ingeniero Civil designado por la Secretaría de
Desarrollo Administrativo, un Ingeniero Civil nominado por el Colegio
Provincial respectivo; y, por el Director de Recursos Humanos o Jefe de
Personal de la institución.
Este
Tribunal procederá de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento
respectivo.
Art. 14.- De la Convocatoria.- La
Convocatoria del Concurso será pública y deberá estar firmada por la autoridad
nominadora, y por el Presidente del Colegio Provincial de Ingenieros Civiles o
del Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador, al igual que el Acta en que se
determine el resultado.
Art. 15.- Del Financiamiento.-
Para financiar el Sistema Escalafonario de los Ingenieros Civiles que presten
sus servicios en el Sector Público, se establece el impuesto del 1% sobre el
valor de todo contrato de construcción, estudios, consultoría, fiscalización y
administración, ejecutado por ingenieros civiles o empresas que tengan por
objeto actividades de ingeniería civil. Así como sobre los reajustes de precios, los aumentos
de volúmenes de obras, contratos modificatorios o complementarios, suscritos
con todas las instituciones del sector público, relacionados con el mismo tipo
de obras.
(Reforma
Ley Reformatoria).
Art.
... .- Los depósitos de los recursos
a los que se refiere el artículo precedente se realizarán por parte de los funcionarios responsables,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recaudación, en una Cuenta
Especial que se abrirá en el Banco Nacional de Fomento y en los bancos privados
corresponsales del Banco Central del Ecuador, consignando estos datos: código,
concepto e institución depositante. La totalidad de los ingresos obtenidos se
destinará exclusivamente al financiamiento de esta Ley.
(Artículo
agregado a continuación del artículo 15, por Ley Reformatoria).
Art. 16.- Del Pago.- El pago de
la remuneración conforme el Sistema Escalafonario establecido en la presente
Ley, se cancelará al servidor público a partir del mes de enero siguiente a la
evaluación realizada en el último trimestre del año anterior.
Los
cambios de grupo ocupacional aplicables
cuando exista relación de dependencia, se realizarán anualmente, en base a
la notificación que en forma obligatoria y oportuna hará la Comisión Nacional
de Escalafón.
(Lo
subrayado agregado por Ley Reformatoria).
PRIMERA.- Los profesionales que se encuentren desempeñando funciones docentes, directivas, técnico-docentes y técnico-administrativas, cualesquiera que fuese la categoría alcanzada, seguirán laborando de acuerdo con la Ley; y, sus derechos adquiridos serán respetados.
SEGUNDA.- Los puestos de Ingenieros Civiles que se hallan actualmente ocupados por profesionales de la rama, no serán sometidos a Concurso, salvo que quedaren vacantes por causales legales.
La reclasificación de un puesto, que cambia una denominación inapropiada por la correspondiente a Ingeniero Civil, no puede considerarse vacante. Por lo tanto, no motiva el llamado a Concurso, siempre y cuando el servidor que lo ocupe sea Ingeniero Civil.
TERCERA.- El Presidente de la República, dentro del plazo máximo de 90 días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial dictará el Reglamento General para su aplicación.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS CONSTANTES EN LA LEY
REFORMATORIA DE LA LEY DE ESCALAFON Y SUELDOS DE LOS INGENIEROS CIVILES DEL
ECUADOR, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL No. 143 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 1997
PRIMERA.- Lo dispuesto en el Art. 4 de esta Ley, se aplicará a partir del 1º de enero de 1998 (Ver artículo 11 de la Ley de Escalafón y Sueldos de los Ingenieros civiles del Ecuador).
SEGUNDA.-
La Comisión Nacional de Escalafón, determinará el número de categorías para la
ubicación de los ingenieros civiles dentro del plazo máximo de sesenta días,
contados desde la promulgación de esta Ley en el Registro Oficial. Hasta tanto,
seguirán vigentes las diez categorías establecidas en el Escalafón actual.
La presente Ley, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, prevalecerá sobre las disposiciones legales que se le opongan.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚLTIMA DE LAS DEROGATORIAS CONSTANTES EN LA LEY ORGÁNICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE UNIFICACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO, PUBLICADA EN EL R. O. No. 184 DE 6 DE OCTUBRE DE 2003, REFORMADA POR LEY REFORMATORIA PUBLICADA EN EL R. O. No. 261 DE 28 DE ENERO DE 2004.
“En todas las leyes de Escalafón y Sueldos Profesionales y Ley Reformatoria a la Ley de Federación de Abogados del Ecuador, se derogan exclusivamente las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el régimen de remuneraciones; en todo lo demás se estará a lo prescrito en las mismas. Exceptúese únicamente a las Leyes de Carrera Docente del Magisterio Nacional, de la Función Legislativa, Función Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito de la provincia de Guayas y funcionarios del Servicio Exterior que se encuentren en funciones fuera del país; y, del Personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas del país”.