REGLAMENTO A LA LEY

 

DE EJERCICIO

 

PROFESIONAL DE LA

 

INGENIERIA CIVIL

 

 

 

CON REFORMAS A MAYO DE 2004

 

 


DECRETO EJECUTIVO No. 864

DE 17 DE JUNIO DE 1985

 

REGLAMENTO A LA LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL

DE LA INGENIERIA CIVIL

 

PUBLICADO EN REGISTRO OFICIAL No. 213  DEL 24 DE JUNIO DE 1985

CON REFORMAS CONTENIDAS EN EL DECRETO EJECUTIVO No. 3275 PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 919 DE 21 DE ABRIL DE 1992; Y DECRETO EJECUTIVO No. 1665 PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 341 DE 25 DE MAYO DE 2004.

 

 

TITULO I

NORMAS FUNDAMENTALES

 

CAPITULO I

DE LA LEY Y EL REGLAMENTO

 

Art. 1.-     Las disposiciones de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil, se aplicarán de conformidad con las normas contenidas en este Reglamento y en Reglamentos Especiales que se expidan para el efecto.

 

Art. 2.-     La Ley garantiza el libre ejercicio de los derechos profesionales de los Ingenieros Civiles, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que ella establece.

 

CAPITULO II

DE LOS PROFESIONALES

 

Art. 3.-     Están amparados por la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil  y sus Reglamentos, los Ingenieros Civiles que hubieren obtenido sus títulos profesionales en Universidades o Escuelas Politécnicas  Ecuatorianas o los que habiendo obtenido sus títulos en el extranjero los hubieren revalidado en el Ecuador.

 

Art. 4.-     Ninguna persona, funcionario u organización pública o privada, con personería jurídica o sin ella, que no estuviere facultada por la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas expedirá títulos académicos de Ingeniero Civil o exigir registros que no estuvieren contemplados en la Ley y su Reglamento.

 

Art. 5.-     Los Ingenieros Civiles extranjeros que fueren contratados temporalmente por compañías o instituciones o empresas del sector público, podrán efectuar labores de asesoría, supervisión o capacitación, de conformidad a las necesidades de la actividad por desarrollarse que será establecida por la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio del Trabajo, si es que el profesional es contratado como empleado.

Art. 6.-     Ni el estado ni institución alguna del sector público dará curso a solicitudes o realizará trámites para la prestación de servicios profesionales de Ingeniería Civil, ni contratarán la prestación de Servicios Técnicos o la ejecución de obras del mismo tipo, si no se cumplieren los requisitos de la Ley y sus Reglamentos.

 

Art. 7.-     Derogado.- Decreto Ejecutivo No. 1665, numeral 25.- Registro Oficial 341 de 25 de mayo de 2004.

 

Art. 8.-     Derogado.- Decreto Ejecutivo No. 1665, numeral 25.- Registro Oficial 341 de 25 de mayo de 2004.

 

CAPITULO II

DE LOS CAMPOS DE ACTIVIDAD

 

Art. 9.-     Los servicios profesionales de Ingeniería Civil serán prestados exclusivamente por Ingenieros Civiles sean como personas naturales o jurídicas, o asociados a las firmas de Ingenieros Civiles que fueren contratados para realizar trabajos específicos en las diferentes especialidades de Ingeniería Civil.

 

Art. 10.-   * Campos de actividad de los Ingenieros Civiles legalmente autorizados para el ejercicio de su profesión.- Compete a los profesionales Ingenieros Civiles, amparados por esta Ley, todo lo concerniente a estudios de prefactibilidad, factibilidad, diseño, avalúos, investigaciones, planificación, consultoría, asesoría, mediciones, análisis, especificaciones, establecimiento de métodos y sistemas, supervisión y fiscalización, elaboración de presupuestos, construcciones, docencia y cualquier otra actividad no específica, que por su naturaleza u objetivo requiera de conocimientos profesionales de Ingeniería Civil. Particularmente, en los siguientes campos de actividad:

 

a)        Ingeniería de Tráfico y Transporte: construcción de vías de comunicación, carreteras, caminos, calles, ferrocarriles, autopistas, incluyendo puentes, túneles, muros, etc,; aeropuertos, obras portuarias, terminales terrestres y, demás obras complementarias;

 

b)        Proyectos de aprovechamiento hidráulico para cualquier propósito y sus obras, como: presas, muros de contención, riego y drenaje, acueductos y proyectos hidroeléctricos;

 

c)         Obras sanitarias y de saneamiento, incluyendo aprovechamiento de aguas superficiales y subterráneas, estudios, proyectos de defensa y contaminación ambiental;

 

d)        Estudio de la mecánica de suelos y rocas;

 

e)        Resistencia de materiales;

 

f)           Trabajos topográficos y geodésicos:

 

g)        Oleoductos y gasoductos;

 

h)         Cálculo, diseño y construcción de estructuras de toda clase; e,

 

i)           Construcción de edificios de toda naturaleza y la de otras obras con excepción de las instalaciones correspondiente a otras ramas profesionales.

 

*  (Reforma contenida en el Decreto Ejecutivo No. 3275, publicado en el Registro Oficial No. 919 de  21 de abril de 1.992).

 

Art. 11.-   El Ingeniero Civil legalmente autorizado para el ejercicio de la profesión, graduado antes del 18 de octubre de 1966, esta habilitado para ejercer las actividades profesionales inherentes a la Ingeniería Civil y además aquellas propias del campo de la Arquitectura, con las excepciones contempladas en la segunda disposición transitoria de la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura.

 

CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS DEL AUTOR

 

Art. 12.-   La producción científica de los Ingenieros Civiles se encuentra protegida de conformidad con el Artículo 8 de la Ley de Derechos de Autor y los documentos técnicos de Ingeniería Civil constituyen propiedad intelectual de acuerdo con el Artículo 6 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil.

 

                 La producción científica y los documentos técnicos de Ingeniería Civil no podrán ser modificados ni alterados, sin previo y expreso consentimiento de su autor de conformidad con el Artículo 39 literal d) de la Ley de Derechos del Autor.

 

                 En consecuencia la violación de los derechos de autor y de propiedad intelectual de los Ingenieros Civiles podrán ser demandados de conformidad con lo prescrito en el Título III de la Ley de Derechos de Autor.

 

                 La producción científica y los documentos técnicos de un Ingeniero Civil podrán ser utilizados por la persona o institución que los hubiere adquirido.

 

                 La cancelación de honorarios por trabajos profesionales faculta la utilización de documentos técnicos solo para el trabajo específico para el cual se elaboraron. Si estos documentos se ocuparen en otro u otros proyectos, diferentes a aquel para el cual se elaboraron, se necesitará previamente la autorización escrita del profesional autor o de sus herederos y el pago de honorarios adicionales, cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con los aranceles profesionales de los Ingenieros Civiles.

 

CAPITULO V

DE LA LICENCIA PROFESIONAL

 

Art. 13.-   La Licencia profesional es el documento que acredita a los Ingenieros Civiles para ejercer lícitamente su profesión en el Ecuador, en las actividades inherentes al título académico, luego del registro y afiliación.

 

Art. 14.-   Para que el Ingeniero Civil graduado en el Ecuador obtenga su Licencia Profesional, deberá cumplir los siguientes requisitos.

 

a)        Presentar la solicitud de registro dirigida al Presidente del respectivo Colegio Provincial de Ingenieros Civiles, en la cual constarán sus nombres, apellidos completos, edad, estado civil y domicilio.

 

b)        Presentar su cédula de identidad o ciudadanía  o su pasaporte; y,

 

c)         Presentar su título académico o una copia certificada del mismo, o el acta de grado o una copia de la misma.

 

Art. 15.-   Los Ingenieros Civiles ecuatorianos, graduados en el Exterior, para obtener su Licencia Profesional, además de los requisitos mencionados en el artículo anterior, presentarán documentos que acrediten que su título ha sido revalidado o equiparado en el Ecuador. El Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador, a través de su Secretaría Ejecutiva luego de la aprobación del Directorio, podrá otorgar una Licencia Profesional temporal, a fin de conceder el tiempo requerido para que un profesional pueda revalidar el título.

 

Art. 16.    Los miembros de las Fuerzas Armadas graduados de Ingenieros Civiles en instituciones reconocidas por la Ley de Educación Superior o que hubieren obtenido su título en el exterior, para adquirir su Licencia Profesional cumplirán con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, según el caso, y presentarán adicionalmente los documentos que acrediten hallarse en servicio pasivo.

 

Art. 17.-   Los Ingenieros Civiles extranjeros graduados en el exterior para obtener la Licencia Profesional requieren:

 

a)        Presentar al Presidente y por su intermedio al Directorio del respectivo Colegio la solicitud de Licencia Profesional;

 

b)        Comprobar su permanencia legal en el Ecuador, con su pasaporte;

 

c)         Presentar el título académico debidamente revalidado en el Ecuador.

 

Art. 18.-   Los Ingenieros Civiles extranjeros graduados en el exterior que por razones de un contrato o proyecto específico necesitaren ejercer la profesión de Ingenieros Civiles en el Ecuador, deberán presentar  la siguiente documentación:

 

a)        Solicitud de Licencia Profesional Temporal, al Colegio Provincial correspondiente;

 

b)        Copia del Título obtenido en el país de origen legalizado por el Cónsul del Ecuador, y;

 

c)         Copia del contrato celebrado con quien requiere los servicios profesionales de Ingeniero Civil.

 

Art. 19.-   No se concederán Licencias  en los siguientes casos:

 

a)        Cuando el título o cualquiera de los documentos presentados contengan enmiendas o borrones, o cualquier otro hecho que haga presumir alteración, falsificación o falta de autenticidad;

 

b)        Cuando el título otorgado en el Ecuador no hubiere sido conferido por una Universidad o Escuela Politécnica, o el título otorgado en el exterior no hubiere sido revalidado o equiparado por una Universidad o Escuela Politécnica Ecuatoriana; y,

 

c)         Cuando no se cumplan los demás requisitos establecidos en este Reglamento.

 

El texto de la negativa a la concesión de la licencia debidamente motivado será remitido de inmediato por el Colegio Provincial respectivo a la Secretaría Ejecutiva Permanente, la cual a su vez, hará conocer el particular a todos los Colegios de Ingenieros Civiles del país.

 

Art. 20.-   Si se negare la licencia por las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 19, el Presidente del Colegio respectivo está obligado a presentar la denuncia ante el Juez competente.

 

Art. 21.-   Mientras no se desvirtúen en debida forma las causas de la negativa de la licencia, ningún Colegio de Ingenieros del País concederá la Licencia Profesional.

 

Art. 22.-   Los Colegios Provinciales, pueden revocar o suspender las licencias que hubieren conferido, al modificarse las condiciones o circunstancias que motivaron su otorgamiento o por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley o este Reglamento.

 

Art. 23.-   Los derechos por registro y concesión de licencias será fijada por el Congreso del CICE, teniendo en cuenta las siguientes calidades:

 

a)        Ingenieros Civiles graduados en el país;

 

b)        Los Ingenieros Civiles ecuatorianos graduados en el exterior;

 

c)         Lo Ingenieros Civiles extranjeros graduados en el exterior; y,

 

d)        Los ingenieros Civiles con Licencia Temporal.

 

Art. 24.-   La Licencia Profesional, salvo la Temporal, tendrá validez indefinida.

 

                 El procedimiento de concesión de licencias será reglamentado por el Directorio del CICE.

 

                 Los Ingenieros Civiles se registrarán en uno solo de los Colegios Provinciales existentes.

 

                 Ningún profesional podrá ostentar nombramiento o dignidades clasistas que no provengan del Colegio Provincial en el que esta afiliado, exceptuándose las delegaciones que un Colegio Provincial pueda conceder a cualquier Ingeniero Civil, miembro del CICE.

 

 

CAPITULO VI

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

 

Art. 26.-   El desempeño de cargos en instituciones públicas para los cuales sea indispensable el título profesional de Ingeniería Civil, solo se otorgará  a los profesionales Ingenieros Civiles debidamente registrados.

 

Art. 27.-   Ningún Ingeniero Civil será separado del cargo que desempeña como tal profesional sino de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa si presta sus servicios como servidor público o al Código de Trabajo si es un empleado privado.

 

                 Si se contraviniere a este  precepto, se aplicarán las normas de dichas Leyes.

 

Art. 28.-   El autor intelectual o el profesional responsable de cualquier documento técnico de la Ingeniería Civil, deberá obligatoriamente colocar la firma de responsabilidad y el número de registro de la Licencia Profesional.

 

                 Los Ingenieros Civiles extranjeros con Licencia Temporal, solo podrán firmar aquellos documentos relacionados con las labores profesionales para las que hubieren sido contratados.

 

                 Para que cualquiera de los documentos técnicos sean admitidos y surtan efecto legal y para que su contenido pueda llevarse a ejecución en todo o en parte se cumplirán los requisitos antes mencionados y se acompañará además, el recibo de pago de la contribución a la que se refiere el Art. 10 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil si es aplicable, por la naturaleza del contrato.

 

Art. 29.-   En concordancia con las normas del Código de Procedimiento Civil, de modo preferente los Tribunales y Juzgados de la República y, en general los funcionarios de las instituciones públicas designarán a Ingenieros Civiles para la práctica de peritajes y la rendición de informes o para cualquier diligencia que por su naturaleza exija conocimientos propios de la profesión de Ingeniería Civil.

 

                 Los honorarios por concepto de los trabajos indicados en este artículo, serán establecidos por el juez o funcionario público ateniéndose, según la naturaleza del trabajo, en lo posible, a los aranceles profesionales de los ingenieros Civiles.

 

Art. 30.-   Los contratos de consultoría en el campo de la Ingeniería Civil con el Estado y las entidades del sector público se sujetarán a las normas del numeral 11 del Art. 5 de la Ley de Licitaciones.

 

Art. 31.-   Las empresas nacionales o extranjeras incluso los consorcios de empresas nacionales y extranjeras, para realizar trabajos de Ingeniería Civil en el Ecuador, están obligadas a cumplir con  la Ley y sus Reglamentos, particularmente las normas del Art. 9 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil.

 

                 El CICE o el Colegio Provincial vigilarán el cumplimiento de este artículo y pedirán la intervención del Ministro de Trabajo y Recursos Humanos en los casos en que dicho Ministerio tenga competencia sobre el asunto.

 

Art. 32.-   Los funcionarios públicos a quienes corresponda celebrar contratos para trabajos de Ingeniería Civil están obligados a exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, la ley, reglamentos y demás disposiciones pertinentes.

 

CAPITULO VII

DESEMPEÑO DE FUNCIONES EN EL ESTADO E

INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO

 

Art. 33.-   No será inscrito el nombramiento para el desempeño de funciones o cargos públicos que correspondan por Ley a un Ingeniero Civil, si la persona designada para el efecto no presenta la correspondiente Licencia Profesional.

 

Art. 34.-   Los cargos técnicos y de dirección técnica y aquellos establecidos por la Ley, en el Estado o entidades del sector público, cuya actividad fundamental sean labores inherentes a la Ingeniería Civil serán desempeñados por profesionales Ingenieros Civiles.

 

Art. 35.-   Los Ingenieros Civiles que presten sus servicios profesionales en instituciones públicas o privadas tendrán derecho a ser declarados en comisión de servicios durante el período de duración de las becas de estudios que les fueren obtenidas por tales instituciones y a las cuales decidieran enviarles éstas.

 

Art. 36.-   De acuerdo con las normas de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su Reglamento, cuando un Ingeniero Civil tengan que cumplir una  comisión, delegación o representación conferida por el CICE o cualquiera de los Colegios Provinciales, la institución pública de que se trate le concederá durante el tiempo requerido, el respectivo permiso con derecho a remuneración. El empleador privado se acogerá a lo dispuesto en el Art. 41 numeral 11 del Código de Trabajo, para lo cual el Ingeniero presentará  al empleador el documento que acredite la comisión, delegación o representación a él conferida.

 

Art. 37.-.  Derogado.- Decreto Ejecutivo No. 1665, numeral 25.- Registro Oficial 341 de 25 de mayo de 2004.

 

TITULO II

DE LAS ORGANIZACIONES

 

CAPITULO I

DE LOS COLEGIOS NACIONALES Y PROVINCIALES

 

Art. 38.-   De conformidad con lo establecido en el Art. 2 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil existirán las siguientes personas jurídicas:

 

a)        El Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador cuyas siglas son CICE, el cual se regirá y organizará por la Ley, sus Reglamentos y sus propios Estatutos.

 

Estará conformado  por el Congreso Nacional, que será su máxima autoridad, el Directorio del CICE, la Secretaría Ejecutiva Permanente y los demás organismos que se crearen.

 

b)        Los Colegios Provinciales de Ingenieros Civiles los cuales se regirán u organizarán por la Ley, sus Reglamentos, los Estatutos y Reglamentos del CICE. Los Organismos y su administración constarán en los Estatutos correspondientes.

 

Art. 39.-   Tanto el Colegio de Ingenieros Civiles como los Colegios Provinciales de Ingenieros Civiles someterán sus respectivos Estatutos Sociales a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

 

Art. 40.-   Antes de presentar los Estatutos a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, los Colegios Provinciales de Ingenieros los someterán a revisión del Directorio del CICE.

 

                 El Secretario Ejecutivo del CICE, sentará la razón en la cual consta que los Estatutos han sido revisados y  que no contienen disposiciones que se opongan a la Ley, sus Reglamentos y los Estatutos y Reglamentos del CICE.

 

                 En caso de encontrar disposiciones que se opongan el Directorio dispondrá que los Colegios Provinciales introduzcan las modificaciones necesarias.

 

CAPITULO II

DE LOS TRIBUNALES DE HONOR

 

Art. 41.-   En cada Colegio provincial de Ingenieros Civiles, existirá un Tribunal de Honor, integrado por tres miembros principales y  tres suplentes.

 

Art. 42.-   Para ser miembro principal o suplente del Tribunal, se necesita haber ejercido legalmente la profesión por lo menos cinco años y no haber sido sancionado por un Tribunal de Honor por quebrantamiento de la Ley de Ejercicio Profesional de Ingeniería Civil, del Reglamento o del Código de Etica Profesional, ni tener auto de llamamiento a plenario en su contra ni haber merecido sentencia condenatoria por delitos.

 

                 Los demás requisitos y la forma como ha de designarse el Tribunal de Honor, lo establecerán los Estatutos de los respectivos Colegios.

 

                 Los profesionales designados miembros principales y suplentes del Tribunal de Honor, deberán aceptar obligatoriamente esta dignidad. Los miembros designados elegirán al Presidente y al Vicepresidente del Tribunal de Honor de entre sus miembros.

 

                 Los suplentes tendrán un orden de intervención según el cual serán llamados a integrar el Tribunal por impedimento de los principales.

 

Art. 43.-   Compete a los Tribunales de Honor, dentro de sus correspondientes jurisdicciones provinciales, conocer y juzgar en primera instancia la conducta del ingeniero afiliado en ejercicio de la profesión y en el ejercicio de sus funciones como dignatario, delegado o comisionado del Colegio.

 

                 Los Tribunales de Honor actuarán dentro de las atribuciones establecidas en este Reglamento, los Estatutos correspondientes y el Código de Etica Profesional.

 

Art. 44.-   El Tribunal de Honor actuará de oficio, a pedido del CICE o del Directorio Provincial o en virtud de un reclamo o denuncia. En este último caso presentada la denuncia por cualquier persona natural o jurídica, antes de avocar conocimiento, el Tribunal requerirá de la Asesoría de un Abogado y dispondrá que el denunciante se presente a reconocer su firma y rúbrica.

 

                 Aceptada a trámite la denuncia o el reclamo el Tribunal ordenará la citación al Ingeniero contra el cual se ha presentado el reclamo y en la misma providencia señala el día y hora para la audiencia de conciliación.

 

                 De llegar a un arreglo en la audiencia, cuando fuere procedente y siempre que la falta no sea grave, se sentará la correspondiente acta y se archivará el proceso; en caso contrario, el Tribunal concederá un término de prueba, el mismo que  no podrá ser menor de tres días ni mayor de quince días.

 

                 Vencido el término de prueba, dentro de los ocho días posteriores, el Tribunal dictará resolución.

 

                 Cualquiera de las partes tendrá derecho a interponer recurso de apelación ante el Directorio del Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador dentro de los tres días desde la notificación y el recurso de tercera instancia ante el Congreso Nacional del CICE.

 

Art. 45.-   El Directorio del Colegio y el Congreso Nacional del CICE resolverán por el mérito de los autos. Sin embrago, sí a su juicio fuere necesaria alguna prueba adicional, la ordenará de oficio.

 

Art. 46.-   El procedimiento, en lo no previsto en este Reglamento y en los Estatutos internos se sujetará a las normas del Código de Procedimiento Civil.

 

                 La falta de un requisito legal o reglamentario que no influya en la decisión de la causa, no será motivo de nulidad.

 

Art. 47.-   Son causas de excusa de los Miembros del Tribunal de Honor, las siguientes:

 

a)        Ser cónyuge o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de las partes;

 

b)        Ser o haber sido socio o dependiente de alguna de las partes;

 

c)         Tener el miembro del Tribunal, su cónyuge o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pleito civil o penal con alguna de las partes o si habiéndole tenido, no han transcurrido dos años desde que se pronunció la sentencia definitiva;

 

d)        Tener el Miembro del Tribunal algún interés directo en el proceso, por tratarse de sus propios negocios, o de los de su cónyuge o de alguno de sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o,

 

e)        Ser el miembro del Tribunal amigo íntimo o enemigo manifiesto de alguna de las partes.

 

Art. 48.-   Si presentado el reclamo por alguna de las partes el miembro del Tribunal no se excusare, el perjudicado tendrá derecho a proponer la recusación ante el Directorio del CICE. A la petición de recusación acompañará los documentos probatorios del motivo de excusa.

 

                 El Presidente del Directorio requerirá al miembro recusado que presente un informe dentro del término de cinco días. Al efecto remitirá copia del escrito de recusación y de la prueba que se hubiere acompañado. Con el informe que presentare el miembro recusado y con la prueba que hubiere aportado, el Directorio resolverá dentro de los tres días subsiguientes.

 

                 De haber motivo para la recusación, el Directorio lo llamará a integrar el Tribunal al respectivo suplente; en caso contrario, dispondrá que continúe actuando el miembro recusado.

 

                 La parte que no hubiere comprobado su derecho, será sancionada por el Directorio con multa de hasta un salario mínimo vital del trabajador en general o suspensión del ejercicio profesional por un tiempo de un mes, o ambos.

 

TITULO III

DE LA CONTRIBUCION DEL UNO POR MIL

 

CAPITULO I

DEL PAGO DE LA CONTRIBUCION

 

Art. 49.-   Los Ingenieros Civiles o las compañías que ejecuten contratos de estudios o construcción  de obras de Ingeniería Civil, contribuirán para el respectivo Colegio Provincial de Ingenieros Civiles.

 

                 De conformidad con la Ley y este Reglamento, en los contratos por administración realizada por una persona natural o jurídica, pública o privada la contribución se pagará sobre el total del monto presupuestado de la obra.

 

Art. 50.-   La contribución del uno por mil correspondiente a los Colegios Provinciales de Ingenieros Civiles, en el caso de contratos para estudios y obras del sector público, será determinada por la entidad contratante, en función del presupuesto de las obras.

 

                 Este pago será efectuado por los Ingenieros Civiles y Compañías Contratistas directamente al respectivo Colegio Provincial de Ingenieros Civiles, en la proporción que en la obra corresponda a la rama de la Ingeniería Civil, según determinación de la entidad contratante.

 

                 La determinación del porcentaje correspondiente a la rama de la Ingeniería Civil, obligatoriamente será fijada en función de los rubros correspondientes a la especialidad o a la participación de Ingenieros Civiles, en el caso de estudios.

 

                 Cuando hubiere participación de dos o más ramas profesionales, la entidad pública contratante enviará a los respectivos Colegios Provinciales copias de los documentos, planos, especificaciones técnicas, presupuesto de la obra y de los estudios que justifiquen la determinación de la contribución.

 

                 Cualquier reclamo sobre la determinación se sujetará al proceso administrativo vigente en la respectiva entidad pública.

 

                 A pesar de cualquier reclamo, el Colegio Provincial no podrá negar el otorgamiento del recibo de pago del uno por mil según la distribución realizada por la entidad pública, ni invalidarlo, pero podrá dejar constancia en el reverso del recibo de que es una aceptación de pago condicionada hasta tanto se resuelva el reclamo que deberá presentar en un término de 30 días.

 

Art. 51.-   En el caso de proyectos que incluyan, varias provincias, la Contribución del uno por mil se distribuirá entre los Colegios respectivos, a través de la intervención del CICE.

 

                 En caso de que en la provincia en que se efectuaren los estudios o la obra no hubiere Colegio Provincial, la contribución se pagará al Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador a través de la Secretaría Ejecutiva Permanente y será distribuida en partes iguales a todos los Colegios Provinciales.

 

Art. 52.-   Para el pago de la contribución del uno por mil en los estudios y obras que se contraten en el sector privado, la Sociedad de Ingenieros del Ecuador (SIDE)  o sus regionales, determinará la parte proporcional que corresponda a la rama de la Ingeniería, distintas de la Ingeniería Civil en función del presupuesto y la documentación entregados  por el Ingeniero contratista. El pago de la contribución se hará directamente en el respectivo Colegio Provincial de Ingenieros Civiles.

 

                 El profesional o compañía contratista que deba efectuar el pago puede depositar el monto total del uno por mil en el Colegio Provincial respectivo el cual remitirá a la SIDE o sus regionales los porcentajes que correspondan a otras ramas de la Ingeniería, de conformidad con la determinación que hubiere realizado la  SIDE.

 

                 Si la determinación efectuada por la SIDE fuere objetada, el respectivo Colegio Provincial y la SIDE designarán una Comisión compuesta de un delegado de ambas instituciones.

 

                 Si no llegare a acuerdo alguno, el Colegio Provincial respectivo, sin perjuicio de recibir la parte que la SIDE hubiere determinado que le corresponde, podrá demandar ante juez competente a la SIDE la rectificación de lo determinado. La SIDE pagará el interés legal sobre cualquier diferencia en el evento de perder el juicio.

 

                 Los Ingenieros Civiles y empresas contratistas de obras de Ingeniería Civil están obligados a presentar los documentos y a efectuar el pago de la parte proporcional que le compete a la rama de Ingeniería Civil, en el respectivo Colegio Provincial de Ingenieros Civiles.

 

                 Para el caso de proyectos que incluyan varias provincias o para el evento de que la provincia en que se efectúe el trabajo no hubiere Colegio Provincial, en los estudios y obras que se contraten en el sector privado, se procederá en la forma prevista en el Art. 51.

 

Art. 53.-   El estado y las instituciones del sector público no darán trámite a planillas de pago ni a la aprobación de planos y demás trabajos de Ingeniería Civil, inclusive a los contemplados en la segunda disposición transitoria de la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, ni autorizarán la ejecución de las obras si el interesado no presenta comprobante de pago al CICE o al Colegio Provincial de Ingenieros Civiles respectivo, de la contribución referida en los artículos anteriores.

 

Art. 54.-   El CICE o el Colegio Provincial podrán demandar el pago de la contribución ante los competentes jueces de lo civil.

 

Art. 55.-   No podrá efectuarse ningún convenio por el cual se exima a los Ingenieros o compañías contratistas en todo o  parte del pago de la contribución del uno por mil.

 

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 56.-   Los Aranceles de los Ingenieros Civiles deberán presentarse para conocimiento y discusión al Congreso Nacional del CICE el que resolverá sobre su presentación al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos para su aprobación.

 

Art. 57.-   El CICE nacional, o los Colegios Provinciales de Ingenieros Civiles, suministrarán asesoría técnica gratuita al Estado y a las instituciones del sector público cuando le fuere requerida, para objetivos de interés general.

 

                 Esta petición podrá ser formulada por los máximos personeros de las correspondientes instituciones a los representantes legales del Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador, o de los Colegios Provinciales, según el caso.

 

                 Si el estudio de asesoría técnica necesita alguna inversión, la institución que la requiera cancelará al Colegio Nacional o Provincial las sumas pertinentes, de conformidad con  el convenio que de acuerdo con la Ley, se suscriba.

 

                 El estado y las instituciones del sector público facilitarán al Colegio de Ingenieros del Ecuador o a los Colegios Provinciales de Ingenieros Civiles los técnicos, equipos y laboratorios que fueren necesarios para brindar tal asesoría técnica.

 

Art. 58.-   Los Comités de calificación y los Comités y Comisiones Técnicas de Licitaciones y Concursos de Ofertas de Estado y de las instituciones del sector público, que califiquen, estudien o adjudiquen propuestas u ofertas de estudios o construcción de obras de Ingeniería Civil, se conformarán con un  representante del Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador, CICE, en el caso de instituciones con jurisdicción nacional y con un representante del respectivo Colegio Provincial, en el caso de tratarse de instituciones con jurisdicción cantonal o provincial.

 

Art. 59.-   Derogado.- Decreto Ejecutivo No. 1665, numeral 25.- Registro Oficial 341 de 25 de mayo de 2004.                 

 

Art. 60.-   En la ejecución de obras de ingeniería civil, será obligación de la empresa contratista colocar un rótulo en un lugar visible que deberá permanecer hasta la terminación de los trabajos, el mismo que contendrá el nombre o los nombres del o los profesionales responsables que intervengan en las obras.

 

Art. 61.-   De la ejecución del presente Decreto que entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.